Por el cual se adicionan y reforman los Decretos números 784 de 1912, 517 de 1913 y 1533 de 1917
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad expresa que le concede el parágrafo del artículo 21 de la Ley 41 de 1915, y
considerando:
- 1º Que son excesivamente largos los periodos de tiempo exigidos en los Decretos números 784 de 1912 y 517 de 1913, para adquirir el derecho a la primera recompensa ordinaria y al auxilio prudencial en la Policía Nacional, pues son muy pocos los miembros del Cuerpo que alcanzan a cumplirlos debido a lo pesado y constante de las fatigas del servicio y a otras causas;
- 2º Que todos los miembros del Cuerpo de Policía dejan mensualmente en la Caja de Recompensas un dos por ciento de su sueldo, fuera de los descuentos que se les hacen por castigos, según el Régimen; y
- 3º Que no es equitativo ni justo privarlos de la devolución de tal ahorro en forma de recompensa, porque la salud, las necesidades de familia, el cansancio etc, no les haya permitido continuar en el Cuerpo por largo tiempo,
decreta:
Artículo 1º Fijase en cinco años el tiempo de servicio necesario para obtener en la Policía Nacional la primera recompensa ordinaria de que trata el artículo 3º del Decreto ejecutivo número 784 de 12 de agosto de 1912, y en tres años para el auxilio prudencial concedido por el Decreto número 517 de 2 de junio de 1913.
Artículo 2º Redúcese la cuantía de la primera recompensa ordinaria a lo siguiente:
Para la primera recompensa:
Por sueldos no mayores de treinta pesos ($ 30) mensuales, el veinte por ciento de un sueldo anual;
Por sueldos que excedan de treinta pesos ($ 30), sin pasar de ochenta, el quince por ciento;
Por sueldos que excedan de ochenta pesos ($ 80) el diez por ciento.
Artículo 3º El tiempo de servicio requerido para la pensión vitalicia, y auxilio prudencia así como los tres primeros años del de todas las recompensas ordinarias, deberán ser continuos en todo caso. Respecto de las interrupciones en el resto del tiempo exigido para las recompensas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1533, de 30 agosto de 1917.
Parágrafo. El tiempo de servicio por el cual se haya concedido ya recompensa o auxilio prudencial, no puede en ningún caso volverse a computar para una nueva recompensa o un auxilio, salvo el caso de las pensiones vitalicias.
Artículo 4º La mala conducta, el suicidio, la tentativa de suicidio, la reincidencia en la embriagues, la deserción, el hecho de haber ingresado al cuerpo con documentos falsos o con nombres o apellidos supuestos, los actos de traición o deslealtad al servicio, insubordinación o cualquiera otra falta grave (aun cuando el interesado haya sido después admitido en el cuerpo), y el haber sufrido más de cinco castigos en cinco años, por faltas no graves, hacen perder el derecho a todo recompensa ordinaria y al auxilio prudencial. Respecto a éste, basta que los castigos y faltas no graves excedan de nueve en los tres años.
Artículo 5º La conducta se clasifica así: intachable, cuando no se ha sufrido absolutamente ningún castigo; buena simplemente, cuando los castigos no excedan del número tolerado en cada caso por el artículo anterior; y la mala, cuando exceden de ese número o cuando, aun siendo uno solo, el de los indicado allí mismo.
Parágrafo. Para obtener recompensa, sólo se exige buena conducta.
Artículo 6º En las recompensas extraordinarias no se tendrán en cuenta los castigos; pero para obtenerlas por enfermedad o imposibilidad contraída en el servicio y por causa de él, es indispensable que se compruebe plenamente estas circunstancias: que el interesado a servido por lo menos dos años consecutivos en el Cuerpo, durante los cuales ha adquirido la enfermedad o la imposibilidad y que éstas son de tal naturaleza que impiden efectivamente al interesado continuar en el Cuerpo.
Artículo 7º En las recompensas ordinarias y en el auxilio prudencial, se deducirá el uno por ciento por cada castigo.
Parágrafo. Las faltas de la vida privada que afecten de manera directa la disciplina y la buena marcha del Cuerpo, o que por su notoriedad y por su estrecha conexión con el ejercicio del cargo, tiendan a relajar, a juicio del Ministerio de Gobierno, la moralidad de la Institución, se computarán para calificar la conducta.
Artículo 8º El derecho de reclamar y obtener recompensa de cualquiera clase, caduca a los tres años contados desde la fecha en que se haya adquirido ese derecho.
Parágrafo. Después de intentada la reclamación, el derecho prescribe si aquélla se abandona durante seis meses.
Artículo 9º Si la Dirección General de la Policía lo estima conveniente para dar concepto en los expedientes sobre recompensa, antes de enviarlos al Ministerio, podrá exigir del interesado que adicione la documentación presentada, con las pruebas que la Dirección estime necesarias para adquirir plena certidumbre a cerca de la efectividad del derecho reclamado, así como la entidad del reclamante.
Artículo 10. El pedimento de pruebas extrajuicio que deban practicarse para fundar reclamación de recompensa, deberá ser puesto precisamente en conocimiento del Director General de la Policía para que, por sí mismo o por medio de comisionado, pueda presenciar las declaraciones y repreguntar a los testigos. Si esto no fuere posible, puede el Director disponer que los testigos se ratifiquen ante él.
Artículo 11. El artículo 16 del Decreto 784 de 1912 sólo es aplicable a los recompensas ordinarias. Las extraordinarias se rigen por el artículo 17 del mismo Decreto y las disposiciones posteriores relativas a tales recompensas.
Artículo 12. En los casos de los numerales 2º y 4º del artículo 11 del citado Decreto número 784, las certificaciones de que habla el numeral 4º del artículo 17 de allí, serán los Médicos Legistas en donde éstos existan y se rendirán en declaración jurada ante el Juez del Circuito con asistencia del Agente del Ministerio Público y con citación del Director, como se indica en el artículo 10 de este Decreto.
En todo caso, las certificaciones de los Médicos deben darse por medio de declaración jurada en la forma que queda dicho.
Artículo 13. Las recompensas ordinarias y pensión vitalicia que se reconozcan a empleados y a Agentes que hayan observado conducta intachable, durante el tiempo a que ellas se refieran, conforme al artículo 5º de este Decreto, serán aumentadas con un dos por ciento del valor a que asciendan. Lo mismo se observara en el auxilio prudencial.
Artículo 14. Cuando un individuo haya recibido ya recompensa ordinaria o auxilio prudencial y trate de levantar expediente para obtener nueva recompensa o auxilio, debe presentar con su solicitud copia auténtica de la resolución por la cual se le concedió la última recompensa ordinaria o el último auxilio.
Artículo 15. A los miembros de la Policía Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan apenas una expectativa de recompensa, auxilio prudencial o pensión vitalicia, se les aplicarán, llegado el caso, las disposiciones de este mismo Decreto.
Artículo 16. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto número 784 de 1912, ingresarán a la Caja de Recompensas las sumas provenientes de depósitos, saldos y cualesquiera otros valores que entren a la Habilitación y que es el curso de un año no sean reclamados o no lo hayan sido legalmente. Sólo se exceptúan de esta disposición los depósitos judiciales.
Parágrafo. En todo caso, la Caja queda en la obligación de reintegrar a sus legítimos dueños, en cualquier tiempo y salvo la prescripción conforme a las leyes civiles sustantivas, las sumas que en virtud de este artículo hayan ingresado a sus fondos.
Artículo 17. Los certificados y copias de Decretos, partes, órdenes y diligencias de posesión que deban figurar en los expedientes de recompensas, serán expedidas y autorizados por el Jefe de la Oficina de Archivo y Estadística de la Policía Nacional y refrendados por el Secretario Principal de la Dirección de aquel Cuerpo. Por estos servicios no podrá cobrarse derechos de ninguna clase.
Parágrafo. En tales certificados se transcribirán los documentos en virtud de los cuales se hayan impuesto los castigos que correspondan al tiempo a que se refiera la recompensa cuando se trate de las ordinarias; así como de las notas buenas que tenga el interesado, y el margen de cada uno de los artículos de los libros de órdenes que contengan datos pertinentes, se pondrá una pequeña nota con tinta roja y con la fecha y la firma del Archivero, que diga: "Anotado respecto de N. N."
Artículo 18. En ningún caso podrá exceder de veinte días el tiempo de que dispone la Oficina de Archivo y Estadística para la expedición de las certificaciones, copias, etc., que haya sido ordenada por la Dirección de la Policía para la formación de los expedientes de recompensa. Dicho término empezará a contarse desde que haya sido recibido en la referida Oficina el respectivo memorial.
Artículo 19. Cumplido lo anterior, pasará lo actuado con sus antecedentes, para los efectos del artículo 17º, al Secretario Principal de la Policía Nacional, quien le dará curso a más tardar dentro de diez días, y lo pondrá en seguida al despacho del Director General para que emita su concepto dentro de diez días, y lo envié al Ministerio de Gobierno, quien si no hubiere de decretar ninguna actuación, dictará resolución dentro de quince días.
Parágrafo. En los casos de los artículos 9º y 10º, sólo podrá decretarse ampliación por una sola vez y para su práctica se concede un término que no será mayor de diez días, más el doble de la distancia, cuando las pruebas hayan de evacuarse fuera de la capital. La Dirección podrá prorrogar ese término prudencialmente en caso necesario.
Artículo 20. El retardo en el despacho sin causa legal será castigado con una multa de un peso por cada día de demora, que impondrá la Dirección de la Policía al empleado responsable.
Artículo 21. El despacho de los expedientes sobre recompensa y auxilios prudenciales, se hará por turno riguroso y en el orden cronológico en que fueren introducidos en la Policía las respectivas solicitudes o recibidos en el Ministerio los expedientes, sin que tal circunstancia autorice para retardar el despacho de los demás asuntos, conforme al artículo 494 del Código Judicial.
Artículo 22. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección de la Policía pasará semanalmente al Ministerio de Gobierno un cuadro en que se especifique las solicitudes introducidas, la fecha de su introducción, el estado de los expedientes que haya en curso y las demoras ocurridas, con indicación de la causa que las haya originado.
Artículo 23. Los asuntos que se envíen al Ministerio de Gobierno pretermitiendo el orden cronológico indicado se devolverán a la Policía para que se le coloque en el turno que les corresponde, siempre que la demora del expediente o expedientes que les preceden no sea imputable a los interesados.
Artículo 24. La conducta intachable y inteligencia demostrada en el servicio, se calificarán teniendo en cuenta lo que aparezca en los documentos expedidos por la Oficina de Archivo y Estadística.
Artículo 25. La Dirección de la Policía podrá asesorarse del abogado del Cuerpo, en los casos que lo crean conveniente y su concepto se agregara al respectivo expediente.
Artículo 26. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y por él queda derogada la Resolución del Ministerio de Gobierno número 98, del 11 de octubre de 1913; reformado los Decretos 517, de 2 de junio del mismo año, y 1533, de 30 agosto de 1917, y reformados y adicionados los artículos 1º (numeral 5º ), 3º , 5º , 11º , (numeral 4º ), 16, 17, 25 y 28 del Decreto número 784, de 12 de agosto de 1912, así como cualquiera otra disposición que sea contraria a este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de junio de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ --- El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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