Por el cual se organiza la campaña de sanidad vegetal contra la infección de la "Sigatoka" en la zona bananera del Departamento del Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1938-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 74 de 1926 y 125 de 1937,

DECRETA:

Articulo primero. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Agricultura y Comercio, directamente o mediante, contrato con la Cooperativa Bananera del Magdalena Limitada, establecerá una organización técnica que atienda permanentemente la campaña contra la infección del "Sigatoka" en la zona bananera del Departamento del Magdalena.

Parágrafo. La organización técnica de esta campaña, bien sea que se lleve a cabo directamente por el Gobierno o que éste la delegue a la Cooperativa Bananera del Magdalena Limitada, estará asesorada en la parte económica y administrativa por una Junta de productores de banano, integrada asi: dos principales, con sus respectivos suplentes, elegidos por los productores cooperados; dos principales con sus respectivos suplentes, elegidos por los productores no cooperados, debiendo hacerse la elección en ambos casos por Juntas generales convocadas con tal objeto; y un principal con su suplente, nombrado por The Magdalena Fruit Company. Esta Junta deberá intervenir en el estudio de los presupuestos y disposiciones generales de administración de la campaña.

Artículo segundo. Dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de este Decreto, todo propietario, arrendatario, o usufructuario, a cualquier título, de plantaciones de banano en la zona bananera del Departamento del Magdalena-delimitada como lo determina el articulo 3° de la Ley 125 de 1937-deberá declarar, por escrito, al Jefe de Sanidad Vegetal o al Director General encargado de la campaña contra la "Sigatoka". el número de hectáreas cultivadas dé banano que posea y el lugar donde están ubicadas.
Artículo tercero. Vencidos los sesenta días a que se refiere el artículo anterior, todo propietario, arrendatario o usufructuario, a cualquier título, de plantaciones de banano ubicadas en la mencionada zona bananera, estará obligado a cumplir las siguientes disposiciones de sanidad vegetal:
Artículo cuarto. Estímase en la suma de treinta pesos ($ 30.00) moneda corriente por hectárea, el costo de la iniciación de la campaña contra la "Sigatoka" en la zona bananera del Departamento del Magdalena, para el último semestre de 1938. Esta suma será aportada por cuotas iguales, que el Gobierno y los productores de banano deberán entregar a la organización que atenderá esta campaña.
Artículo quinto. Todo productor de banano en la zona bananera del Magdalena destinará, para cubrir la cuota que le corresponda en la campaña contra la "Sigatoka", el 20% del valor de sus ventas de fruta, durante el tiempo que sea necesario para pagar la totalidad de su aporte, de acuerdo con la fijación dada por el Jefe de Sanidad Vegetal o el Director General. Este aporte será deducido a cada productor por el comprador de la fruta al efectuar el pago de cada embarque, y las sumas recaudadas serán entregadas inmediatamente al Gobierno o a la entidad que éste designe.

La cuota de los productores empezará a hacerse efectiva a partir del 1° de julio de 1938.

Artículo sexto. Mientras dure el recaudo del 20% ordenado en el artículo anterior para el pago de las cuotas de los productores, éstos tendrán derecho a disponer del 55% del producto de las ventas de fruta, para atender a los gastos de su subsistencia, al sostenimiento de sus cultivos, incluyendo arrendamientos, servicio de aguas, movilización de fruta e impuestos, y a los aportes cooperativos y de cuota del Centro Mixto de Salud. El 25% restante del producto de las ventas de fruta incluyendo participaciones adicionales al precio básico, se destinará al pago de obligaciones o deudas a cargo de los respectivos productores. Si hubiere embargos, la cuota máxima que podrá retenerse para atenderlos será del 10% sobre el producto total de las ventas, quedando en este caso sólo el 15% para amortización de las deudas existentes el expedirse este Decreto, o de nuevas, en cuanto su servicio no perjudique el de aquéllas.

Una vez pagada por el productor la contribución para la campaña contra la "Sigatoka", automáticamente se suspenderá el descuento destinado a tal fin y entrarán a regir las obligaciones y compromisos anteriores al presente Decreto.

Artículo séptimo. Los productores que sean al mismo tiempo exportadores de fruta, cubrirán su aporte para la campaña contra la "Sigatoka" en tres mensualidades sucesivas e iguales, a partir del 1° de julio de 1938.
Artículo octavo. Para los trabajos y gastos que sea necesario realizar en defensa de las plantaciones de banano en la zona bananera del Departamento del Magdalena, durante los años venideros, se formará por el Director General de la campaña contra la "Sigatoka" durante el mes de noviembre de cada año, un plan general y un presupuesto de costo a fin de que el Gobierno determine la forma de cooperación con los productores.
Artículo noveno. Las infracciones a las disposiciones que contiene este Decreto, se castigarán con multas sucesivas de $ 5.0 a $ 500, moneda corriente, que serán impuestas por el Jefe de Sanidad Vegetal o por el Director General de la campaña contra la "Sigatoka."Estas multas ingresarán al Tesoro Nacional y las respectivas providencias serán apelables ante el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo décimo. Los gastos de jornales que ocasione el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto número 742 de 1938, serán cubiertos por la organización encargada de la campaña contra la "Sigatoka", a partir del 1° de julio de 1938.
Artículo undécimo. Derógase el artículo 5° del Decreto número 752 de 1938.
Artículo duodécimo. Este Decreto regirá desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 4 de julio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Marco Aurelio ARANGO

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