por el cual se toman medidas en relación con el recaudo del impuesto sobre las ventas, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 800 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación –administración central y establecimientos públicos–, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto Sobre las Ventas IVA, deben ser realizados en las entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.
Artículo 2°. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafin– deberá reportar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las entidades financieras que a la fecha de promulgación de este decreto cuenten con capital garantía, así como las modificaciones posteriores a su reporte inicial, ya sea porque nuevas entidades reciban como medida de apoyo dicho capital garantía o por el desmonte del mismo.
Artículo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1° de este decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.
Artículo 4°. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional, de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1° de este decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se derive de la insuficiencia de fondos, éste constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará de dichos incumplimientos al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.

Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, y a las entidades públicas.

Artículo 5°. En todos los casos el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que de acuerdo a este decreto actúen como agentes retenedores del Impuesto Sobre las Ventas IVA será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Unico.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

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