Por el cual se reforma el Decreto número 273, de 15 de febrero de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Decreto número 273 de 1935 prorrogó hasta el 16 de febrero del corriente año varias disposiciones sobre asuntos financieros y bancarios, y entre las que enumeró está el artículo 9º del Decreto legislativo número 420 de 1932;
- 2º Que para decretar tal prórroga se tuvo en cuenta que las disposiciones prorrogadas se habían expedido con duración limitada, por tratarse de medidas de emergencia, tendientes a resolver la crisis económica y fiscal que confrontó el país desde el año de 1930 en adelante;
- 3º Que claramente se observa al leer el texto del Decreto legislativo número 420 de 1932, que el artículo 9º se dictó con el ánimo de suspender de manera permanente los efectos del ordinal 7º del artículo 1º del Decreto legislativo número 92 de 1932, que gravó con un impuesto de timbre nacional las prórrogas de los documentos expresados en los ordinales 59 y del mismo Decreto número 92, otorgadas a favor de los bancos;
- 4º Que por consiguiente, se incurrió en error al mencionar en el Decreto número 273 de 1935 el artículo 9° del Decreto legislativo número 420 de 1932, entre las disposiciones prorrogadas, como si su vigencia hubiera estado sometida a término fijo, y
- 5° Que las instituciones bancarias residentes en Bogotá se han dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestando los inconvenientes que acarrea para la economía nacional, especialmente en las operaciones de crédito, el alcance que se le ha dado al Decreto 273 de 1935, en el sentido de limitar la vigencia del expresado artículo 9° del Decreto 420, cuando por su naturaleza ese precepto tiene carácter permanente,
decreta:
Artículo único. Reformase el Decreto número 273 de 1935 (febrero 15), en el sentido de suprimir de las disposiciones cuya vigencia prorroga el mismo Decreto, el artículo 9° del Decreto legislativo número 420 de 1932, que tiene carácter permanente.
En consecuencia, el impuesto de timbre sobre los documentos de que tratan los ordinales 5° y 6° del artículo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932, otorgados a favor de entidades bancarias, seguirá haciéndose efectivo sobre las renovaciones de tales documentos, pero no sobre las prórrogas que hacen constar a continuación del texto de ellos.
En consecuencia, el impuesto, de timbre sobre los documentos de que tratan los ordinales 5° y 6° del artículo 1° del Decreto legislativo número 92 de 1932, otorgados a favor de entidades bancarias, seguirá haciéndose efectivo sobre las renovaciones de tales documentos, pero no sobre las prórrogas que se hacen constar a continuación del texto de ellos.
El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo restrepo
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