Reglamentario de la Ley 71 de 1915, sobre retiro, pensiones y recompensas para los miembros del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1917-07-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en desarrollo de las disposiciones de la ley 71 de 1.915, en concordancia con los números 149 de 1.896, 23 y 80 de 1916

decreta:

Artículo 1°. Todo miembro del ejército se halla en una de las tres situaciones siguientes:

Se hallan en la primera situación los militares en servicio activo en el Ejército, en la segunda quienes pertenezcan a alguna de las Reservas; y en la tercera los militares retirados de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 2°. Cualquiera de las tres situaciones designadas por el artículo anterior determina en el individuo en su estado militar, constituido por el grado respectivo, con los deberes, derechos y obligaciones que le son inherentes, de conformidad con la constitución, las leyes y los reglamentos que regulan el Ejército.
Artículo 3°. En los decretos y nombramientos del Poder Ejecutivo, referente al destino de los militares, se expresará claramente lo que disponga el Gobierno, diciendo: "Llámese al servicio activo." "Concédese el paso a la reserva (1ª o 2ª)", o bien: "Concédece el retiro temporal o absoluto (según el caso)." En resumen, debe decirse siempre la situación a que se destina al militar y el motivo de ella.
Artículo 4°. El estado militar se pierde en el caso prescrito por el aparte c), artículo 1 de la Ley 71 de 1.915.
Artículo 5°. Serán motivos de separación absoluta del ejército, el tenor de la causal segunda de la parte c), Artículo 1°, de la Ley 71 de 1.915, las faltas que, escapando a la sanción de las leyes penales, tampoco están comprendidas entre las punibles, por el reglamento de castigos disciplinarios y si afectan la moralidad de la fuerza pública. Tales faltas tienen por fundamento todo lo que pugne con el honor y la conducta social y moral militar; los abusos de autoridad en cualquier asunto del servicio, y todo aquello que pueda influir en contra del orden y buen nombre de la Institución.
Artículo 6°. Para los efectos del artículo 2° de la Le 71 de 1.915, en cuanto se refiere a los individuos de tropa, se estará a lo que se dispone la parte resolutiva del decreto No. 664 del 13 de abril de 1.915.
Artículo 7°. Pertenecer al Ejército, para los efectos del retiro, de las pensiones y de las recompensas, los Oficiales de Guerra, de Sanidad, empleados militares y la tropa.
Artículo 8°. Todo oficial en servicio activo, que cumpla edad indicada en el artículo 8° de la mencionada Ley 71, tiene el deber de pedir su retiro o calificación de servicios. Con tal fin, el departamento de personal del Ministerio de Guerra publicará anualmente una lista de los militares en servicio activo que cumplan la edad de retiro forzoso. Esta lista se distribuirá entre los Comandos Superiores y cuerpos de tropas del Ejército, a fin de que los militares que en aquella figuren puedan ser notificados dentro del término de noventa días. Si vencido este plazo el militar no ha solicitado su retiro, el Gobierno dictará el Decreto en que disponga la calificación de servicios y el retiro consiguiente.
Artículo 9°. La hoja de servicios principiará con el ingreso del militar a las filas del Ejército, en los establecimientos de instrucción militar, o en cualquiera de las dependencias de aquellos, y se cerrará con el decreto de retiro, o con el acta de defunción. En la hoja deben constar: los ascensos, promociones, guarniciones, Cuerpo de tropa, Comandos u oficinas del ejército en que haya prestado sus servicios; comisiones importantes que haya desempeñado, y lo referente a servicios de guerra, campañas, batallas, heridas recibidas, y acciones distinguidas de valor. Debe tenerse en cuenta para la formación de ésta, la hoja de vida del militar, que se lleva a cada uno de los departamentos de personal del Ministerio de Guerra.
Artículo 10. Los documentos principales que constituyen la hoja de servicios son los siguientes:

Al principio de la hoja irá el retiro del militar, en fotografía, y toda ella quedará resumida en un cuadro con notas breves, así:

Pruebas

(Las que determina la Ley y el Decreto reglamentario)

Aquí la relación de ellas

N.N.,

General jefe de La sección.

Confrontada.

N.N.,

Secretario del ministerio de guerra.

Bogotá,

Apruébese esta hoja de servicio por estar basada en documentos auténticos y hecha en conformidad con la Ley y el Decreto reglamentario.

(L.S.) El Ministro de Guerra.

N.N.

Artículo 11. La formación de las hojas de servicio estará a cargo del departamento de personal del ministerio de Guerra, oficina que las elaborará de acuerdo con los documentos de que trata el artículo 1° del presente Decreto, en cuanto se refiere a los servicios prestados con anterioridad al 1 de mayo de 1.910, de esta fecha en adelanta tales servicios se liquidaran sobre la hoja de vida y demás documentos que al efecto se lleven en dicho departamento, a medida que los interesados soliciten la formación de aquellas o que el poder Ejecutivo los llame a calificar servicios y solo tendrán que suministrar los documentos que no existan en la mencionada oficina, el papel sellado y las estampillas correspondientes.
Artículo 12. Todo oficial empleado militar o individuo de tropa que para comprobar sus servicios necesite obtener certificados o declaraciones de los miembros del Ejército que estén en servicio activo deberán solicitarlos al Ministerio de guerra, quien ordenará su expedición si fuere el caso.
Artículo 13. Los grados militares solo podrán comprobarse con los despachos correspondientes, si se trata de Oficiales de Guerra, y con los nombramientos, si de Oficiales de Sanidad o empleados militares. Los destinos en que se ha servido no acreditarán con el Decreto, resolución o nombramiento respectivo, con la correspondiente nota de posesión o bien con el oficio u orden en que se dio una comisión del servicio. A falta de estos documentos, los servicios se comprobarán con los informes o certificados de los archiveros del Ejército, y del Ministerio de Guerra, con los datos que se tomen de los libros de Situación y de alta y de baja e personal de las unidades del Ejército; con los que dan las listas de revista, ordenes generales, etc.; y a falta de todo esto, con la prueba testimonial.
Artículo 14. La hoja de servicios terminará con la nota de aprobación del Ministerio de Guerra, una vez confrontada por el Secretario de ese Ministerio.
Artículo 15. Cuando muera un Oficial de Guerra, de sanidad, empleado militar o individuo de tropa, sin que hubieran sido calificados sus servicios, teniendo derecho a pensión o recompensa según la ley, sus deudos podrán reclamar lo que correspondiese al causante, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 80 de 1.916 y con los artículos 25, 27 y 28 de la ley 71 de 1.915. Para hacer su reclamo procederán en la misma forma que lo hubiere hecho el militar fallecido. El Ministerio de Guerra ordenará a quien corresponda la formación de la hoja de servicios que por tal causal se solicite y copia de ella se entregará al interesado o a su representante legal para los efectos de la demanda, de acuerdo con la parte pertinente del artículo 32 de la ley 71 de 1.915.
Artículo 16. Los Oficiales de Guerra, los de sanidad y los empleados militares que pos sus servicios tengan derecho a la expedición de la correspondiente hoja de servicios para establecer demanda de pensión o de recompensa ante la oficina respectiva, podrán obtenerla; pero si a tal demanda recayere sentencia favorable, la pensión no podrá ser cobrada sino cuando el militar deje el servicio activo, y siempre que no este incluido en la excepciones que establece la Ley 80 de 1.916. El Ministerio de Guerra dará aviso oportuno al del Tesoro, a fin de que el favorecido sea incluido en la lista de los que se hallen en goce de pensión.
Artículo 17. La pensión que se decrete se regulará por el sueldo que le corresponda al militar de acuerdo con el último grado que haya tenido, reconocido por el Gobierno y el Senado, si fuere el caso, pero para el monto de la pensión se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 1° de la Ley 80 de 1.916.
Artículo 18. La comisión encargada del reconocimiento médico de los militares para los efectos de la pensión por inutilidad ya sea relativa o absoluta, se compondrá de tres Oficiales de sanidad, o en su defecto, de tres médicos diplomados presididos del jefe se servicios sanitarios de la plaza o guarnición, o por el médico que designe la autoridad que la nombró.
Artículo 19. Los militares pensionados comprobarán la supervivencia presentándose el 1° de cada mes ante el jefe de selección de personal del Ministerio de Guerra, si residen en Bogotá y ante la primera autoridad policial del lugar, los que residan fuera de la capital. Dicha autoridad dará aviso telegráfico al Ministerio del Tesoro de la presentación del superviviente, sin que este aviso implique al interesado gasto alguno, para lo cual se confiere franquicia a la autoridad respectiva.
Artículo 20. Vencido el término de que trata el artículo 7° de la Ley 80 de 1.916, no se hará reconocimiento administrativo de pensiones o recompensas.
Artículo 21. Derogase el Decreto número 1132 de 15 de diciembre de 1.891.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá el 28 de junio de 1.917

JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Guerra, Salvador FRANCO.

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