Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1347 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1961-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 205 de í959 reglamenta las importaciones para las empresas petroleras;

Que el Decreto 1347 de 1959 actualizó las listas de importación incluidas en, el Decreto 205 del mismo año, de acuerdo con el nuevo Arancel Aduanero establecido por el Decreto 1345 de 1959;

Que tanto la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, como el Consejo de Política Económica v Planeación emitieron concepto favorable para efectuar la modificación de que trata la presente disposición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959,

DECRETA:

Articulo 1°. La denominación correspondiente a la Posición 890 incluida en el artículo 1° del Decreto 1347 de mayo 10 de 1959, quedará así: Automotores con carrocería o completos (solamente jeeps, los chasises cabinados para autobuses y camiones, carros tanques, automotores dé tracción para remolques cisternas, y los vehículos especiales como carros frigoríficos, carros porta-equipos para explotación petrolífera y carros con equipo para extinguir incendios).
Artículo 2°. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de junio de 1961

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento

Rafael Unda Ferrero

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