por el cual se organiza el Fondo de Estabilización para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados

Rango Decreto
Publicación 1999-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 16, parágrafo 2 de la Ley 395 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1º .De la organización. Organízase el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, el cual operará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.
Artículo 2º .De la naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados funcionará como una cuenta especial, administrada por la entidad que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
Artículo 3º .Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos para la estabilización de precios que utilizará el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados serán los siguientes:

En este evento, el Fondo de Estabilización pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos, pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Operaciones de cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Parágrafo.De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2 del presente artículo son contribuciones parafiscales.

Artículo 4º .Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de carne, leche o sus derivados, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

Las retenciones aquí previstas se harán al momento de efectuarse la venta interna, de exportarse el producto o cuando se trate de productores de carne, leche y sus derivados que incorporen estos productos en otros procesos productivos, la retención se efectuará al momento de realizarse dicha incorporación.

El agente retenedor contabilizará las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las liquidará y declarará mensualmente al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en las planillas que para tal efecto le suministre la entidad administradora, dentro de los quince días hábiles siguientes al mes calendario en el cual se efectuó la retención.

Parágrafo.El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, podrá ser hasta de dos (2) meses calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberáguardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho Fondo a los productores, vendedores o exportadores de carne, leche o sus derivados.

Artículo 5º .Responsabilidad de las personas obligadas a retener. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos:

A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.

Parágrafo 1º.Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2º.Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Parágrafo 3º.La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne,leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.

Artículo 6º .Del comité directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, estará integrado de la siguiente manera:

Parágrafo 1º.Los miembros del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período de dos (2) años, si renunciaren al Comité o perdieren la calidad de afiliado, asociado o representante de las entidades señaladas en el presente artículo, perderán su calidad de miembros del Comité Directivo y se deberá designar su reemplazo.

Parágrafo 2º.El Comité se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora o tres de sus miembros lo convoquen.

Artículo 7º .Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo 1º.El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones de cada mercado así lo ameritan.

Parágrafo 2º.El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario -CERT-, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

Parágrafo 3º.El Fondo de Estabilización tendrá un secretario técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

Artículo 8º .De los recursos. El Fondo de Estabilización de Precios para la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados estará conformado por los siguientes recursos:

Parágrafo.La entidad administradora del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos, llevando una contabilidad separada, de modo que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

Artículo 9º .De la reserva para la estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, se constituirá una cuenta denominada "Reserva para la Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva al fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados.

Artículo 10 .De las normas aplicables. Al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados se le aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, y las que las sustituyan.

Teniendo en cuenta que las cesiones que se hagan al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 089 de 1993, la Ley 395 de 1997 y en las disposiciones que la modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el citado Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

Artículo 11 .Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Roberto Murgas Guerrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.