Sobre reglamento y pago de la Tarifa Telegráfica

Rango Decreto
Publicación 1903-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1.° A contar del día 1.º de Enero próximo en adelante el porte de los telegramas que cursen por las líneas de la República será el siguiente:

Telegramas de una á diez palabras, á dos centavos oro cada una; de once ó más palabras, las primeras diez á dos centavos y las demás á tres centavos.

Para los efectos del pago se liquidarán dichos valores á razón del 10,000 por 100 de cambio el billete nacional.

Art. 2.° Telegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, lenguaje convenido, pagarán porte doble, así como los confrontados con acuse de recibo y los recomendados.
Art. 3.º Telegramas con el carácter de urgente pagarán porte cuádruple, y los Telegrafistas de las Oficinas de origen y los de las repetidoras quedan autorizados para interrumpir y transmitir sin demora á la destinataria dichos telegramas.
Art. 4.º Telegramas introducidos en las Oficinas después de las 7 p. m. en los días de trabajo, ó en las horas de despacho de los feriados, pagarán porte doble. Exceptúanse los urgentes, que no causarán otro que el señalado.
Art. 5.° Se liquidarán los telegramas contando el número de palabras desde el título, nombre de la persona, sociedad, dirección telegráfica y lugar á donde se transmite, hasta la firma; solamente no se liquidarán el nombre del lugar de donde es dirigido y la fecha. Cada palabra suelta en idioma extranjero ó en clave que se encuentre en el texto de un telegrama, se liquidará por dos palabras, á excepción de los nombres propios y apellidos, siempre que éstos tengan concordancia con el resto del telegrama; en caso contrario se computarán como clave. En telegramas que contengan marcas de bultos expresados con letras ó números, se considerará para la liquidación cada letra ó cada cifra como una palabra. Los telegramas en clave numérica se liquidarán de la misma manera.
Art. 6.° Los telegramas dirigidos á varias personas serán entregados á cualquiera de los destinatarios. En el caso que los otros soliciten copia separada, pagarán el porte que corresponde á toda copia de un telegrama, ó sea la mitad de su valor.
Art. 7.º Telegramas de un mismo contenido, dirigidos á distintos lugares, pagarán el porte correspondiente por cada lugar de destino.
Art. 8.º El valor de las conferencias por telégrafo se cobrarán á razón de cincuenta centavos oro por cada minuto.
Art. 9.° En los lugares donde circule moneda de 0'835 se cobrarán diez centavos por cada palabra, y veinte centavos de once en adelante. Esto servirá de base para cobrar los soportes.
Art. 10. Quedan derogadas todas las franquicias telegráficas concedidas hasta hoy y que no estén prescritas en el Decreto número 686, de 11 de Junio de 1901. La Dirección general del Ramo vigilará por todos los medios posibles y hará se dé cumplimiento á esta disposición. Los telegramas que se introduzcan en las Oficinas con el carácter de oficiales y no estén comprendidos en el Decreto sobre franquicia, serán rechazados por el empleado respectivo; pero si el introductor insistiere, deberá ponerle al pie la nota de insistencia, firmada, en cuyo caso el Telegrafista lo transmitirá á su destino y enviará por correo una copia á la Dirección general de Correos y Telégrafos, la cual decidirá en definitiva si el telegrama rechazado debe ó no causar porte, y en caso de causarlo, el introductor pagará el cuádruplo del porte ordinario.
Art. 11. Al recibirse el valor de cada telegrama se anotará al respaldo la liquidación, autorizada con la firma del empleado respectivo.
Art. 12. Derógase en todas sus partes el Decreto número 767, de 30 de Julio próximo pasado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 27 de Diciembre de 1903.

josé manuel MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno,

esteban JARAMILLO

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