Por el cual se reglamenta la manera de llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de su facultades legales, y vistos el Acto legislativo número 6 de 1905 y el inciso p), artículo 2 de la Ley 104 de 1892,
DECRETA:
Artículo 1. Cuando haya de procederse á la construcción de una cualquiera vía de comunicación y sea aprobado el plano correspondiente, la autoridad que celebró el contrato ó que subvencione la empresa remitirá dicho plano y la especificación que á éste debe adjuntarse, al Inspector Interventor respectivo, si lo hubiere, ó al empleado que ejerza sus funciones, para que sin pérdida de tiempo haga notificar judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 38 de la Ley 105 de 1890, á cada persona que aparezca como dueño de finca ó parte del terreno que ha de atravesar la vía, á efecto de que comparezca ante él á comprobar su derecho de propiedad con exhibición de los títulos que lo constituyan, quede notificado de su predio ha de ser ocupado por causa de utilidad pública, de conformidad con el plazo y la especificación aludidos, y previa inspección ocular del terreno practicada por el Inspector Interventor junto con el interesado, convengan amigablemente en la indemnización que haya de pagarse al propietario, si la faja de terreno que ha de ser ocupada valiere más que el beneficio que el predio derive de la vía que ha de atravesarlo, pues caso contrario, no habrá lugar á indemnización.
Si no hubiere Inspector Interventor, ó empleado que por la naturaleza de sus funciones pueda reemplazarlo, incumbe a la autoridad contratante ó que subvencione la obra, designar el funcionario que deba practicar las diligencias de que se trata.
Artículo 2. Si no pudieren ponerse de acuerdo el representante de la autoridad y el dueño del terreno, cada uno de ellos nombrará un perito avaluador para que, después de tomar posesión ante la primera autoridad política del lugar, nombren un tercero para caso de discordia, y procedan en seguida estimar el mayor valor que adquiere la finca con la construcción del camino ó del deprecio que sufre. Si el dueño de la finca aceptare esa estimación, se extenderá una acta que se elevará a escritura pública. Si no la aceptare, queda a salvo su derecho á ocurrir al Poder Judicial para reclamar lo que creyere justo, pero el terreno podrá ser ocupado por la vía proyectada, como podrá serlo si fuere la entidad que va a construir la vía la que no se conformare con el avalúo, caso en el cual también queda a salvo el derecho del dueño para demandar la indemnización.
Artículo 3. Los peritos avaluadores tomará como base para la estimación proporcional que deben hacer, el avalúo que se haya dado á la finca en el contrato formado para el cobro del impuesto sobre propiedad inmueble; y á falta de avalúo en el catastro se tomará como base el precio estipulado en la última escritura pública de venta de dicha finca. Si tampoco hubiere escritura, servirá de base el avalúo dado en el catastro á otra u otras fincas de condiciones análogas.
Artículo 4. Si el dueño del terrero no se presentare después de notificado debidamente a comprobar su derecho y practicar la inspección ocular de que trata el artículo 1 de este Decreto, ó no nombrare en oportunidad perito avaluador que le corresponde nombrar, según el artículo 2, se entenderá que conviene en ceder la zona sin indemnización alguna.
Artículo 5. El empleado que haga la inspección ocular é inicie arreglo amigable con el dueño de la finca, someterá este arreglo a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Fomento, el Gobernador o el Alcalde, según sea nacional, departamental ó municipal la vía proyectada, enviando copia auténtica de todos los antecedentes; y dicho arreglo no tendrá valor sino desde que sea aprobado por la entidad correspondiente. Así mismo hará el nombramiento de perito, llegado el caso, de conformidad con las órdenes que reciba del Ministerio, el Gobernador ó el Alcalde, respectivamente, para lo cual las pedirá en oportunidad.
Artículo 6. Entre dos puntos no se deberá construir más de una vía a través de una misma finca rural; ni podrá variarse el trazado de ningún camino sin anuencia del dueño ó dueños de las fincas que haya de afectar la variante.
Artículo 7. Los dueños de los terrenos en que actualmente se están construyendo nuevas vías de comunicación pueden pedir que sus derechos sean definidos conforme á las disposiciones de este Decreto.
Artículo 8. Policivamente no puede ser ocupado ningún terreno para la apertura ó variante de una vía, sino por la tramitación que fija este Decreto. Las autoridades que contravengan ésta disposición serán removidas, y responderán del perjuicio sufrido por el dueño del terreno.
Artículo 9. Si la persona designada como dueño de la finca resultare no serlo, la notificación se hará al verdadero poseedor de ella ó a quien legalmente lo represente. Y así en el caso de que éste no pueda ser habido como el de que no se sepa ó averigüe quién es el dueño ó individuo que deba ser notificado personalmente, el Inspector interventor ó quien ejerza sus funciones ó haga sus veces, citará y emplazará á quienes se crean con derecho al terreno, para que comparezcan en un término prudencialmente fijado para los fines que expresa este Decreto. La citación se hará por medio de avisos publicados en algunos de los periódicos de la localidad, y a falta de ellos, en hojas sueltas que se fijarán en lugares públicos.
Artículo 10. Cuando no se llegue a un arreglo amigable y sea preciso ocurrir al Poder Judicial, el empleado que represente á la entidad política interesada en la construcción de la vía, cuidará de hacer llegar al juicio los antecedentes creados al dar cumplimiento al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 1º. de octubre de 1906
R. REYES
El Ministro de Obras Públicas y Fomento,
F. DE P. MANOTAS
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