Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes

Rango Decreto
Publicación 1974-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley de 1973, y oído el Comité provisto en la misma.

DECRETA:

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 1°. Las palabras y expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Para la interpretación del presente Estatuto, las definiciones contenidas en el mismo, serán preferidas a cualesquiera otras que el legislador haya dado.

Artículo 2°. Las expresiones "Estatuto y Consejo", empleadas sin calificativos, hacen referencia a este Decreto y al Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 3°. Se entiende por "fármaco o droga", toda sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más de sus funciones.
Artículo 4°. Entiéndase por "Drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica", aquellas que introducidas en el organismo vivo, poseen una acción sicotóxica que se manifiesta por alteración del comportamiento del individuo y que además, deben ser objeto de fiscalización según las listas oficiales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud o el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5°. "Dependencia" o "fármaco - dependencia", es el estado personal ocasionado por la ingestión de fármaco o droga por cualquier vía, en forma periódica o continua. "Dependencia física", es un estado de adaptación a una droga o sustancia que crea la necesidad orgánica de ella."Dependencia síquica", es el hábito compulsivo al uso de una droga o sustancia.
Artículo 6. ""Dosis Personal", es la cantidad de fármaco o droga que ordinariamente una persona ingiere, por cualquier vía, de una sola vez y "Dosis terapéutica" la que el médico normalmente prescribe al paciente.
Artículo 7°. "Plantación" es una pluralidad de plantas en proceso de desarrollo de las que pueden extraerse drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

CAPITULO II

Campañas Publicitarias y Programas Educativos

Artículo 8°. Toda campaña publicitaria tendiente a desestimular la producción, el tráfico y el consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, deberá ser aprobada por le Ministerio de Salud Pública, directamente o a través de las entidades que le están adscritas.
Artículo 9°. Las campañas a que se refiere el artículo anterior, deben contener únicamente información científicamente válida y adaptarse a los destinatarios de los respectivos programas publicitarios.
Artículo 10. Sesenta días después de la vigencia del presente estatuto, todas las radiofusoras y canales d televisión que operen en el país deberán transmitir cuñas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica con la duración y periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponderá vigilar el cumplimiento de esta disposición.

Las cuñas podrán ser elaboradas directamente por las radiodifusoras y canales de televisión, pero deberán ser sometidas al Ministerio de Salud Pública para su aprobación. Si las radiodifusoras y los canales de televisión así lo prefieren, el Ministerio les entregará cuñas previamente elaboradas. Las comisiones a que se refiere este artículo se harán en forma gratuita.

Artículo 11. Los programas de educación primaria y secundaria incluirán información sobre los riesgos de la fármaco - dependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 12. El Consejo nacional de Estupefacientes auspiciará en coordinación con el Consejo Nacional de Salud Mental, la creación y funcionamiento de comités cívicos contra el consumo y trafico de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.

CAPITULO III

Campañas contra el alcohol y otras sustancias de uso lícito

Artículo 13. Las bebidas alcohólicas sólo se podrán expender a personas mayores de 18 años.
Artículo 14. En ningún caso podrán trabajar ni permanecer en establecimientos donde se expidan bebidas alcohólicas, personas menores de 18 años.
Artículo 15. Dentro del año siguiente a la expedición del presente estatuto, los reglamentos de policía local deberán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento del establecimiento donde se expenderán bebidas alcohólicas.
Artículo 16. Noventa días después de la vigencia del presente estatuto, toda bebida alcohólica, nacional o extranjera destinada al consumo interno del país debe contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda "El alcohol es una sustancia perjudicial para la Salud".
Artículo 17. Toda bebida alcohólica, nacional o extranjera destinada al consumo interno del país deberá incluir en sitito visible la indicación de su grado de contenido alcohólico y su composición química, conforme lo determine el Ministerio de Salud.
Artículo 18. Noventa días después de la vigencia del presente estatuto, todo empaque de cigarrillos o tabaco, nacional o extranjero, debe contener en sitio visible de su etiqueta la leyenda "El tabaco es nocivo para la salud".
Artículo 19. No se autoriza la venta de los licores, cigarrillos y tabacos que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 15 y 18 de este Estatuto.
Artículo 20. Los canales de radio y televisión y los cinematógrafos que operen en el país, sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en horarios y con la intensidad que determine el Ministerio de Salud Pública, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones al cual corresponda vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 21. Los Ministerios de Salud Pública y de Educción Nacional elaborarán material para el uso de campañas publicitarias de cursos educativos que busquen combatir el tráfico y consumo d drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica y desestimular el uso de bebidas alcohólicas y de cigarrillos o tabacos.

CAPITULO IV

Control de fabricación de sustancias y distribución de sustancias que producen dependencia física o síquica

Artículo 22. Asignase al Ministerio de Salud Pública las siguientes funciones:

a). Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente Estatuto, materias primas y sustancias para la fabricación de drogas y productos que ocasionen dependencia física o síquica.

b). Adquirir los productos que con base en tales sustancias se elaboran en el país en forma de medicamentos.

c). Expender a las entidades previstas en el artículo 26, las sustancias, productos y especialidades farmacéuticas que se encuentren incluidas en las listas I, II, III, y IV de la Convención Única de Ginebra de 1961 sobre estupefacientes, o en las que elabore el Ministerio de Salud Pública.

d). Ejercer control sobre la fabricación y expendio al público de las sustancias señaladas en el ordinal anterior.

e). Llevar un fichero de productos en el cual se anoten las entradas y las salidas y existencias, así como las estadísticas comparativas de las necesidades oficiales y particulares.

f). Conocer en segunda instancia de las resoluciones que dictan los Jefes de Control de Drogas y Estupefacientes Departamentales y Municipales, a que se refiere el Decreto 1528 de 1964 en los casos en los cuales los actos ejecutados por los transgresores no caigan bajo las sanciones contempladas en los Capítulos V y VII del Estatuto.

Artículo 23. Sólo el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud Pública podrá importar drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica.
Artículo 24. El fondo Rotatorio de Estupefacientes de que trata la Ley 36 de 1939, estará encargado de realizar las operaciones financieras para la importación, exportación adquisición y ventas de drogas, materias primas y sustancias que producen dependencia física o síquica.

Con cargo a sus recursos el Fondo financiará programas de prevención, control y asistencia en material de fármaco dependencias, conforme a las políticas que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 25. Las importaciones a que se refieren los artículos anteriores se efectuarán amparadas por los certificados expedidos oficialmente por Colombia, contra los correlativos de exportación facilitados por el país de donde proceden las sustancias y con sujeción a los cupos señalados por el Consejo Internacional de Estupefacientes de Ginebra y por la entidad que haga sus veces.
Artículo 26. El Ministerio de Salud Pública suministrará las sustancias, materias primas y drogas que producen dependencia física y síquica a los laboratorios, instituciones sanitarias oficiales o particulares, centros de investigación farmacias y droguerías que con tal fin se inscriban en el Ministerio, conforme a la reglamentación que está expida
Artículo 27 Las fábricas y laboratorios que elaboren sustancias que producen dependencia física o síquica, no podrán tener existencias de materias primas distintas de las que suministre el Ministerio de Salud Publica. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotario de Estupefacientes a medida que se elaboren.
Artículo 28. Las entidades sanitarias ofíciales harán suspendidos de productos farmacéutico mediante oficio autorizado por el Jefe respectivo de Servicio de Salud Pública.
Artículo 29. Los laboratorios que preparen especialidades farmacéuticas que contengan drogas que produzcan dependencia física o síquica rendirán informe al Ministerio de Salud Pública con los datos de las materias primas recibidas y los medicamentos preparados.
Artículo 30. Las farmacias o droguerías no podrán tener existencias farmacéuticas que contengan drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica en cantidad notoriamente superior a la requerida de acuerdo a la demanda normal, a juicio del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 31. Los establecimientos sanitarios oficiales o privados, las farmacias o droguerías, deberán estar provistos de un libro de control de drogas y sustancias que producen dependencia física o síquica, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 32. La prescripción de preparados en cuya composición entren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica en dosis terapéuticas hará de hacerse en los formularios oficiales diseñados para efectos, los cuales serán suministrados a los médicos por conducto de los servicios de salud Departamentales o Municipales.
Artículo 33. Los médicos que traen enfermos que requieren el uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, en dosis superiores a las terapéuticas tienen la obligación de comunicarlo a las respectivas autoridades de Salud, suministrando la siguiente información: Nombre del enfermo, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, antigüedad en el uso de las sustancias, naturaleza de estas, así como las dosis diarias que el paciente necesita.
Artículo 34. El ministerio de Salud pública llevará un registro de fármaco -dependientes, el cual contendrá todo aquellos datos necesarios para apreciar, en cualquier momento la progresión de este fenómeno en el territorio nacional.

El registro será confidencial y únicamente se utilizarán los datos en él contenidos para impedir el tráfico ilícito.

Artículo 35. Todas las fábricas, farmacias, laboratorios, droguerías y establecimientos sanitarios que mantengan elaboren, usen o comercien con drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica quedan sometidos a la inspección o vigilancia del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 36. La fabricación de jeringas y agujas hipodérmicas y su importación requieren autorización previa del Ministerio de Salud Pública; tales elementos sólo podrán expenderse en establecimiento autorizados por aquellos.

CAPITULO V

Delitos

Artículo 37. El que sin permiso de la autoridad competente cultive o conserve planta de marihuana, o de la, que pueda extraerse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o semillas que generen dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de cien mil a cinco millones de pesos.
Artículo 38. En que sin permiso de la autoridad competente introduzca al país así sea en tránsito o saque de él transporte lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, suministre a cualquier titulo, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica, incurrirá en presidio de tres a doce años y en multa de cinco mil a quinientos mil pesos.

Sí la cantidad de drogas o sustancias que el sujeto lleva consigo corresponde a una dosis personal; se impondrá arresto de un mes a dos años y multa de doscientos a mil pesos.

Artículo 39. La determinación de la dosis personas a que hace referencia el inciso 2, del artículo anterior deberá hacerse por peritación médico legal, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de la sustancia y la historia y situación clínica del sindicado.
Artículo 40. Sin prejuicio de lo dispuesto del Artículo 124 y 125 del decreto- Ley 522 de 1971 (Artículo 208, ordinal 5, y 214, ordinal 3; del Código Nacional de Policía) quién destine mueble o inmueble para que allí se use alguna de las drogas o sustancias a que se refiere el Artículo 38, autorice o tolere en ellos tal uso, incurrirá en presidio de dos a ocho años

Esta sanción se aumentará hasta en la mitad y se impondrá multa de cinco mil a cien mil pesos, si el agente se propusiere un fin de lucro.

Artículo 41. El que en cualquier forma estimulé, sin permiso de autoridad competente, difunda drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica incurrirá en presidio de 2 a 8 años.
Artículo 42. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina, que, en ejercicio de ellas, prescriba, suministre o aplique droga o sustancia que produzca dependencia física y síquica para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, incurrirá en presidio de dos a ocho años.

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio por un término de dos a ocho años.

Artículo 43. La pena aplicable se aumentará hasta tres cuartas partes, en los siguientes casos:
Artículo 44. Al que por negligencia incurra en alguna de las conductas reprimidas en los artículos 37 a 42 de este estatuto, se le impondrá la sanción en ellos prevista, disminuida hasta en las tres cuartas partes.
Artículo 45. El funcionario o empleado público o trabajador oficial en cuya custodia se encuentren drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica que en todo o en parte la sustraiga, oculte, retenga indebidamente o adultere, incurrirá en presidio de tres a doce años.
Artículo 46. El funcionario o empleado público o trabajador oficial que por culpa diere lugar a que se pierdan, extravíen o sean adulteradas las drogas a sustancia que producen dependencia física o síquica, colocadas bajo su custodia, incurrirá en prisión de seis meses a doce años.
Artículo 47. La autoridad competente para conceder los permisos a que hace referencia los artículos 37, 38 y 41 es el Ministerio de salud pública.
Artículo 48. El conocimiento de los delitos a que se refiere este estatuto corresponde en primera instancia, en forma exclusiva, a los jueces penales y promiscuos del circuito.

Para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de Policía Judicial y jueces, de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.

Artículo 49. El propietario del terreno en que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 37, incurrirá en multa igual al valor del avalúo catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma, diligencia y cuidado de la vigilancia de su predio, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.

Si es responsable de la conducta descrita en el artículo 37 fuere propietario del terreno donde se cultiven las plantas allí señaladas, la pena de multa a que tal norma se refiere será igual al avalúo catastral del inmueble.

Artículo 50. Sin perjuicio de las sanciones aplicables por cualquiera de los delitos prescritos en este capítulo, al propietario del inmueble utilizando para la fabricación o elaboración de drogas o sustancias que producen dependencia física y síquica, se le impondrá multa igual al valor del avalúo catastral del respectivo inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su bien, no pudo saber del uso ilícito del mismo.
Artículo 51. Para ser efectivas las sanciones previstas en los artículos anteriores, los inmuebles permanecerán, fuera del comercio y constituirán garantía real del pago de la multa impuesta.

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