Por el cual se fijan requisitos para la apertura, funcionamiento y aprobación de programas de estudios de derecho

Rango Decreto
Publicación 1974-06-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Para otorgar licencia de iniciación de labores a un programa de estudios de derecho, se requiere:

10 Programación de cursos en grupos, en ningún caso mayores de cien alumnos. Prohíbese el funcionamiento de más de dos grupos paralelos de un mismo curso, salvo expresa autorización del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, dada previa comprobación de la idoneidad académica del profesorado y de la planta física del establecimiento.

Artículo 2° La licencia a que se refiere el artículo anterior debe solicitarse, por lo menos, con seis meses de antelación al comienzo del período lectivo; se concede por un año y puede renovarse hasta por otro y revocarse cuando se demuestre el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos señalados en precedencia.
Artículo 3° Ninguna entidad puede iniciar labores en un programa de derecho sin haber obtenido la respectiva licencia. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, debe ordenar la clausura del programa que se inicie sin licencia y disponer el cierre del establecimiento respectivo.
Artículo 4° Para obtener licencia de funcionamiento en un programa de estudios de derecho, se requiere, además de las exigencias señaladas en el artículo 1°, las siguientes:
Artículo 5° La licencia de funcionamiento debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del primer año de labores, y se concede por períodos de dos años prorrogables.

Negada una solicitud de licencia de funcionamiento o de prórroga de la misma, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, debe ordenar la clausura del programa y disponer el cierre del establecimiento respectivo. Igual determinación se tomará cuando no se haya solicitado la licencia de funcionamiento dentro del término fijado en el inciso anterior.

Artículo 6° La aprobación de un programa de estudios de derecho requiere, además de las exigencias señaladas en los artículos 1° y 4°, las siguientes:
Artículo 7° Los requisitos señalados en los artículos 1°, 4° y 6° deben ser comprobados por sendas comisiones evaluadoras de tres miembros cada una, designados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de una nómina de veinte profesores universitarios de facultades de derecho legalmente reconocidas, de medio tiempo o tiempo completo y experiencia docente no inferior a diez años. Esta nómina será elaborada anualmente por el Consejo Nacional de Facultades de Derecho.
Artículo 8° Las licencias de iniciación de labores y de funcionamiento se otorgarán por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior mediante acuerdo, y la de aprobación del programa, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución. Todas ellas requieren informe favorable y motivado de la respectiva comisión evaluadora y concepto favorable del Consejo Nacional de Facultades de Derecho.
Artículo 9° Ninguna entidad podrá expedir diploma o título de abogado o de doctor en derecho, si no ha obtenido la aprobación del programa a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10. Para los efectos de este Decreto, son materias básicas las siguientes: Introducción al derecho y derechos romano, civil, penal, constitucional, laboral, administrativo, internacional, comercial, procedimental y filosofía.
Artículo 11. Las normas del presente Decreto se aplican tanto a entidades que se inicien en la docencia universitaria, como a los programas de derecho que universidades ya reconocidas inicien en otras sedes. Y comprende no solo a los establecimientos privados sino también a los oficiales.
Artículo 12. Las entidades que tengan actualmente licencia para iniciar labores en programas de derecho, deberán reunir los requisitos de artículo 1° para obtener prórroga de tal licencia; las que tengan licencia de funcionamiento, deberán reunir los requisitos del artículo 4° para obtener prórroga de tal licencia.
Artículo 13. Las facultades con aprobación provisional del programa de derecho, podrán obtener su renovación por dos años más, vencidos los cuales deberán reunir los requisitos señalados en este Decreto para su aprobación definitiva.

Las facultades con aprobación definitiva de un programa de derecho, deberán cumplir los requisitos señalados en este Decreto dentro del término no mayor de dos años, contados a partir de su vigencia.

El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores da lugar a que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ordene la clausura del programa y el cierre del establecimiento respectivo.

Artículo 14. Este Decreto rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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