En desarrollo de los artículos 15, 19 y 20 de la Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos

Rango Decreto
Publicación 1922-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El primer designado, encargado del poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. Los planos de que trata el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 120 de 1919, han de llenar los requisitos siguientes:

Para el plano topográfico.

Para el plano geológico.

Artículo 2°. Conforme al Parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 120 de 1919, los datos que deben suministrarse serán los siguientes:
Artículo 3°. En el caso de duda de que trata el artículo 19 de la Ley 120 de 1919, respecto a la fidelidad de los planos, ésta se establecerá así:
Artículo 4° La inspección o exploración de que se trata en el artículo precedente, se hará por empleados de la sección técnica de la oficina Nacional de Minas, a quienes el interesado suministrará previamente los fondos para atender a los gastos que demande al ejecución del trabajo.

Dado en Bogotá, a 30 de enero de 1922.

JORGE HOLGUIN - El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Obras Públicas, Miguel ARROYO DIEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.