En desarrollo de los artículos 15, 19 y 20 de la Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos

Rango Decreto
Publicación 1922-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El primer designado, encargado del poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1°. Los planos de que trata el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 120 de 1919, han de llenar los requisitos siguientes:

Para el plano topográfico.

Para el plano geológico.

Artículo 2°. Conforme al Parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 120 de 1919, los datos que deben suministrarse serán los siguientes:

Artículo 3°. En el caso de duda de que trata el artículo 19 de la Ley 120 de 1919, respecto a la fidelidad de los planos, ésta se establecerá así:

Artículo 4° La inspección o exploración de que se trata en el artículo precedente, se hará por empleados de la sección técnica de la oficina Nacional de Minas, a quienes el interesado suministrará previamente los fondos para atender a los gastos que demande al ejecución del trabajo.

Dado en Bogotá, a 30 de enero de 1922.

JORGE HOLGUIN - El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Obras Públicas, Miguel ARROYO DIEZ.

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