En desarrollo de los artículos 15, 19 y 20 de la Ley 120 de 1919, sobre yacimientos o depósitos de hidrocarburos
El primer designado, encargado del poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Los planos de que trata el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 120 de 1919, han de llenar los requisitos siguientes:
Para el plano topográfico.
- a) Se presentará con la firma del ingeniero que lo haya levantado;
- b) Se anotará la longitud y rumbo o azimut de cada una de las líneas que constituyan los linderos del lote que se desea en arrendamiento.
- c) Se indicará un punto de partida, que se determinará por coordenadas geográficas cuando no se trate de un punto arcifinio, a fin de que en cualquier tiempo pueda hacerse la localización sobre el terreno de la zona que se solicita,
- d) Se indicarán las principales corrientes de agua y las montañas o colinas de mayor importancia,
- e) Se relacionará el lote pedido a un lugar perfectamente identificable por medio de un esquema general de la región;
- f) Se dibujarán en una escala no mayor de 1:100.000 metros.
Para el plano geológico.
- g) Se dibujará sobre una copia del plano topográfico, y se presentará en colores los grupos, las formaciones, o los conjuntos de rocas en que sea posible agrupar las de la región. Estos grupos se formaran atendiendo ya a sus caracteres petrográficos, ya a los fosilíferos, o bien a sus condiciones estratigráficas;
- h) Se relacionará en la leyenda respectiva, los grupos de que se ha hablado a las grandes divisiones geológicas, basándose para ello en cuanto sea posible en los fósiles, y a la falta de éstos, es las condiciones estratigráficas de aquellos;
- i) Se indicará con los signos convencionales acostumbrados, el rumbo y buzamiento de las estratas y también aquellos accidentes (fallas, quebraduras, etc.) que afecten sensiblemente la estructura geológica.
Artículo 2°. Conforme al Parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 120 de 1919, los datos que deben suministrarse serán los siguientes:
- a) Muestras de las rocas características de la región, y especialmente de las bituminosas y también de las sustancias de los rezumaderos, si lo hubiere.
- b) Un perfil geológico que muestre las relaciones de las capas, de modo que dé idea de la estructura de la región;
- c) Una corta monografía explicativa de la topografía y de la geología de la zona, principalmente respecto de su estructura y sus probabilidades como campo petrolífero.
Artículo 3°. En el caso de duda de que trata el artículo 19 de la Ley 120 de 1919, respecto a la fidelidad de los planos, ésta se establecerá así:
- a) Si se trata de plano topográfico, con la presentación de las carteras de campo respectivas, y si esto no fuere suficiente, con una inspección ocular.
- b) Si se refiere al plano geológico, por medio de una exploración de la zona pedida.
Artículo 4° La inspección o exploración de que se trata en el artículo precedente, se hará por empleados de la sección técnica de la oficina Nacional de Minas, a quienes el interesado suministrará previamente los fondos para atender a los gastos que demande al ejecución del trabajo.
Dado en Bogotá, a 30 de enero de 1922.
JORGE HOLGUIN - El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Obras Públicas, Miguel ARROYO DIEZ.
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