Por el cual se reglamenta la Ley 50 de 1933

Rango Decreto
Publicación 1934-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para demostrar la pobreza de los sindicados o procesados que viven de su trabajo diario, y a quienes se refiere el artículo 1º. De la Ley 50 de 1933, se tendrá como prueba una sentencia de amparo proferida dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que se presenta, o tres declaraciones de testigos honorables, recibidas con asistencia del Personero Municipal.

La honorabilidad de los testigos debe ser certificada por el funcionario que recibe las declaraciones y por el Personero Municipal, o demostrada con cualquier otro medio probatorio que constituya plena prueba.

Artículo 2º. Las resoluciones de policía por las cuales se sancionen contravenciones que deban sustanciarse por el procedimiento verbal, se regirán por sus propias disposiciones.
Artículo 3º. En caso de proceso verbal no habrá lugar a detención preventiva; pero lo sindicados podrán ser obligados, a juicio del funcionario, que permanezcan presentes en las dependencias de su despacho hasta cuando se resuelva el proceso.
Artículo 4º. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá a 18 de enero de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

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