Por el cual se introducen modificaciones en los gravámenes arancelarios para ensamble de automotores
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Norma V-C de las Disposiciones Preliminares del Arancel de Aduanas, Decreto ley 3168 de 1964, y
considerando:
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social ha recomendado modificaciones sustanciales en los gravámenes arancelarios para la importación de los conjuntos desarmados, luego de efectuar los estudios encaminados a la determinación de una política general de producción ensamble de vehículos automotores tendientes a complementar los planes de desarrollo de las industrias automotriz y metalmecánica, creadoras de fuentes de empleo;
Que es conveniente establecer medidas que permitan el acceso de un mayor número de personas al mercado de vehículos automotores, y
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera conceptuó favorablemente sobre las tarifas arancelarias que aquí se señalan.
decreta:
Artículo 1º Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble de automotores debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto por el Decreto 1143 de 1969, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen |
|---|---|
| % | |
| 87.02.A.II.a | 10 |
| 87.02.A.II.b | 30 |
| 87.02.A.II.c | 115 |
| 87.02.C.I.a.2 | 30 |
Artículo 2º Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados por industrias de ensamble de automotores debidamente reconocidas conforme a los dispuesto por el Decreto 1143 de 1969 o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional y cuyo destino sea el servicio público (taxis). quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:
| Posición | Gravamen |
|---|---|
| % | |
| 87.02.A.II.a | 5 |
| 87.02.A.II.b | 15 |
| 87.02.A.II.c | 25 |
Artículo 3º La aplicación de los gravámenes arancelarios establecidos en el artículo anterior requiere la reglamentación previa del Consejo Nacional de Política Aduanera para asegurar su destino exclusivo al servicio público.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellos vehículos de que trata este Decreto que habiéndose importado con anterioridad al mismo, se encuentren pendientes de nacionalización.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de enero de 1971.
misael pastrana borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.
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