Por el cual se fijan prestaciones para los familiares del personal de las Fuerzas Armadas que desaparezca en servicio activo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Cuando una aeronave en vuelo en que viaje personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no llegue al lugar de su destino, pierda todo contacto con las estaciones de control aéreo y transcurra el tiempo estimado para permanecer en el aire, ignorándose su paradero, se considerará técnicamente en situación de emergencia. Si transcurridos quince (15) días no ha sido posible su localización, no obstante las necesarias diligencias para este fin, se tendrán sus ocupantes como ausentes, y sus familiares podrán recibir el auxilio y el anticipo de las prestaciones que más adelante se determinan, siempre que el ausente se encuentre en servicio activo.
Artículo 2º. Declarados como ausentes los ocupantes de la aeronave, los familiares a quienes se hallaba sosteniendo el ausente, en el orden y proporción establecidos en el artículo 134 del Decreto 3220 de 1953, continuarán recibiendo durante tres (3) meses las asignaciones mensuales de actividad del mismo, las que serán pagadas por la Contaduría respectiva en las condiciones fijadas por las disposiciones vigentes.
Parágrafo. Si pasaren noventa (90) días sin haberse tenido noticias del personal ausente, el Ministerio de Guerra podrá liquidar y pagar a las mismas personas, en la forma establecida por el Decreto 239 de 1952, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones ya consolidadas, entendiéndose por tales las exigibles en esa fecha por el ausente, en caso de retiro de las Fuerzas Armadas.
Artículo 3º. las prestaciones sociales definidas, correspondientes al personal ausente, serán liquidadas y pagadas únicamente cuando los interesados presenten al Ministerio de Guerra la declaración judicial de presunción de muerte por desaparecimiento, de acuerdo con el Código civil y en el orden y proporción establecido por el artículo 134 del Decreto 3220 de 1953.
Artículo 4º. Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, se estará a lo dispuesto en el Libro 1º, Título 2º, Capítulo 3º, del Código Civil, en cuanto a sus derechos, pero el Gobierno se reservará la facultad de reivindicar las sumas que por exceso hubiere pagado a los familiares del ausente.
Artículo 5º. Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, podrán ser aplicados por el Ministerio de Guerra a todo el personal al servicio de las Fuerzas Armadas que desaparezca por otras causas, y que se halle en las condiciones del artículo 96 del código Civil.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir del 17 de junio de 1951.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA,
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel Paris G.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Cari.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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