Por el cual se incorpora a la legislación nacional la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 2 y 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
Decreta:
Artículo primero. Incorpórase a la legislación nacional la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:
reglamento para la aplicacion de las normas
sobre propiedad industrial
CAPITULO I
De las patentes de invención.
seccion i
Requisitos de patentabilidad.
Artículo 1. Se otorgará patente de invención a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial y a las que perfeccionen dichas creaciones.
Artículo 2. Una invención no se considerará como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar, mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o explotación, o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente. No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en el año anterior a la presentación de la solicitud, si tal divulgación resulta;
- a) De un abuso evidente en detrimento del solicitante o de su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial u otros similares;
- b) Del hecho de que el solicitante o su causahabiente hayan exhibido la invención en una exposición realizada y reconocida oficialmente en uno de los Países Miembros o que hubiere realizado experimentos para comprobar su aplicación industrial.
Artículo 3. Una invención será susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria.
Artículo 4. No.se considerarán invenciones:
- a) Los principios y descubrimientos de carácter científico:
- b) El simple descubrimiento de materias existentes .en la naturaleza;
- c) Los planes comerciales, financieros, contables u otros similares; las reglas de juego u otros sistemas en la medida que ellos sean de un carácter puramente abstracto:
- d) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para tratamiento humano o animal y los métodos de diagnóstico;
- e) Las creaciones puramente estéticas.
Artículo 5. No se otorgarán patentés para:
- a) Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;
- b) Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos para-la obtención de vegetales o animales;
- c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para, el uso humano, animal o vegetal;
- d) Las invenciones extranjeras cuya patente se solicite un año después de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el primer país en que se solicitó. Vencido ese lapso no se podrá hacer valer ningún derecho derivado de dicha solicitud;
- e) Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los Gobiernos.
seccion ii
De los titulares.
Artículo 6. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
El derecho a la patente se presume que pertenece al primer solicitante. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a ellas.
Artículo 7. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes, o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, el perjudicado podrá reclamar la calidad de verdadero titular dentro del lapso de noventa días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la solicitud de' la patente o en acción judicial, si ésta- hubiere sido ya concedida y el interesado no hubiera alegado ese derecho en la vía administrativa.
En caso de la oposición prevista en este artículo, recibida ésta por la Oficina Nacional Competente, se remitirá al órgano jurisdiccional competente. En esta, oportunidad el solicitante de la patente, previa citación, contestará la oposición conforme lo establecido en el procedimiento del respectivo País Miembro.
La acción prevista sólo podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la patente.
Artículo 8. La invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenecerá al empleador o mandante, salvo estipulación en contrario. En cualquier otro caso el invento pertenecerá al trabajador o mandatario, con carácter de irrenunciable, salvo cuando por la naturaleza de sus funciones haya tenido acceso- a secretos. o a investigaciones confidenciales.
Artículo 9. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención. Estos derechos son 'irrenunciables.
Articulo 10. La primera solicitud de una patente de invención presentada originalmente en cualquier País Miembro concederá a su titular un derecho de prioridad por el término de un año contado a partir de la fecha de dicha petición, para solicitar la patente sobré el mismo invento en los demás Países Miembros.
seccion iii
De las solicitudes de patente.
Artículo 11. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberán contener:
- a) Nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante o los del inventor, si fuere el caso:
- b) El título o nombre de la invención, y
c). El objeto o finalidad de la invención.
Artículo 12. A la solicitud deberá acompañarse:
- a) Los poderes que .fueren necesarios;
- b) Comprobantes de pago de los derechos fiscales correspondientes. si fuere el caso;
- c) Los documentos que acrediten la existencia y la representación de la persona jurídica .solicitante;
- d) Los planos y dibujos que procedieren;
- e) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;
- f) Una o más reivindicaciones que precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención, y
- g) Copia legalizada de la primera solicitud de patente-presentada para la misma invención.
Artículo 13. Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación o invento o sobre un grupo de invenciones relacionadas directamente y que constituya una unidad.
seccion iv
De la tramitación de la solicitud.
Artículo 14. Presentada la solicitud, la oficina nacional competente examinará si ella se ajusta a lo establecido en los literales a) y d) del artículo 5; a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 y si se han acompañado los documentos a que se refiere el artículo 12.
Artículo 15. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo anterior, formulará los reparos a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días hábiles, que puede ser prorrogado por un plazo igual, en circunstancias debidamente justificadas, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración.
La descripción, las reivindicaciones y los planos o dibujos no pueden ser modificados sino en la medida que permitan remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva.
Artículo 16. Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere completada debidamente, se ordenará su publicación, por una vez, en un órgano de publicidad adecuado, y la de un extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas.
Artículo 17. Dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, cualquier persona podrá presentar observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención.
Artículo 18. Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de sesenta días hábiles haga valer sus argumentaciones y documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o descripción de la invención.
Artículo 19. Vencidos los plazos previstos en los artículos 17 y 18, según el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es patentable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y .4 y en los literales b), c) y e) del artículo 5; y en el caso dé la patente de .perfeccionamiento si el objeto de ella significa tal perfeccionamiento.
Artículo 20. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.
Si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el titulo por resolución motivada incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas.
Si fuere desfavorable se le negará por resolución debidamente motivada.
Artículo 21. Los Países Miembros podrán decidir que se verifiquen exámenes completos sobre el estado de la técnica que pueda afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados, sectores de la industria.
Artículo 22. Las oficinas nacionales competentes podrán requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de la invención.
Artículo 23. La oficina nacional competente numerará el título y ordenará publicar la reivindicación o reivindicaciones de la invención;
Cualquier persona podrá obtener a su costa copia de las patentes otorgadas.
Artículo 24. Cuando se trate de inventos que interesen a la seguridad nacional o relativos a procesos, productos o grupos de productos reservados por el Gobierno y cuando disposiciones legales lo determinen, la concesión de una patente podrá estar sujeta a condiciones en su explotación. En tal caso, el acto administrativo que la otorgue será debidamente motivado.
Artículo 25. Para, el ordenamiento y la clasificación dé las patentes, los Países Miembros se comprometen a adoptar, dentro del plazo de un año contado a. partir de la vigencia de la presente Decisión, la Clasificación Internacional de Patentes de Invención, suscrita el 19 de diciembre de 1954.
Artículo 26. Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados y a informar a la Junta acerca de- las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes, para tal efecto, la Junta enviara a los Países Miembros las pautas necesarias para el intercambio de dicha información.
seccion v
De los derechos que confiere la patente.
Artículo 27. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de Las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos servirán para interpretarlas.
Artículo 28. Con las limitaciones previstas en este Reglamento, la patente conferirá a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención por sí mismo, a conceder una o más licencias para su explotación y a percibir regalías o compensaciones derivadas de su explotación por terceros.
La patente no conferirá el derecho exclusivo de importar el producto patentado o el fabricado por el procedimiento patentado.
Artículo 29. Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga. Inicialmente se concederá por cinco años y para obtener la prórroga el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada,
La patente de perfeccionamiento expirará con la patente original.
seccion vi
De las obligaciones del titular de la patente.
Artículo 30. El titular de la patente estará obligado a:
- a) Comunicar, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente, el comienzo de su explotación a los organismos nacionales competentes. La falta de esta comunicación hará presumir que no se ha iniciado la explotación a los efectos de la concesión de licencias obligatorias previstas en el artículo 34.
- b) Registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que- implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.
Las obligaciones previstas en los literales a) y b) serán cumplidas por el titular o por los causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquier otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.
Artículo 31. Se entenderá por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente para suministrar al mercado el resultado final en condiciones razonables de comercialización, siempre que tales hechos ocurran en el territorio del País Miembro que otorgó la patente, salvo las estipulaciones contenidas en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial previstos en los artículos 33 y 34 del Acuerdo de Cartagena.
seccion vii
Del régimen de licencias.
Artículo 32. El titular de una patente podrá conceder en otra persona licencia para su explotación sólo mediante contrato escrito.
Los contratos de licencia deberán ser aprobados y registrados por la oficina nacional competente.
Artículo 33. La oficina nacional competente no autorizará la celebración de contratos de licencias para la explotación de patentés que no se ajusten a las disposiciones del artículo 20 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 34. Vencido el término de tres años, contados a partir de la concesión de la patente, toda persona podrá solicitar a la oficina nacional competente, el otorgamiento de una licencia obligatoria para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima calificada por dicha oficina, hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:
- a) Que la invención patentada no haya sido explotada en el país;
- b) Que la explotación de dicha invención haya estado suspendida por más de un año;
- c) Que la explotación no satisfaga en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional;
- d) Que el titular de la, patente no haya concedido licencias contractuales en condiciones razonables en forma que el titular de aquellas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio.
Vencido el término de cinco años, contados a partir de la concesión de la patente, la licencia obligatoria podrá ser otorgada por La Oficina nacional competente, sin necesidad de comprobar la ocurrencia de los hechos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo.
El titular de una licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada Artículo 35. La oficina nacional competente podrá conceder licencia .en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, lo que deberá ser debidamente comprobado ante la respectiva, oficina.
Artículo 36. El monto de Las compensaciones será fijado por la oficina nacional competente, previa audiencia de las partes. Una vez agotada la vía administrativa podrá reclamarse ante el órgano jurisdiccional competente dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a su notificación.
El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la oficina en la parte no reclamada.
Artículo 37. A petición del titular de la patente, o del de cualquiera de las licencias, las condiciones de ésta podrán ser modificadas por la autoridad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, .en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia en condiciones más favorables a las establecidas.
Artículo 38. El titular de una licencia no podrá cederla ni conceder sublicencias sin autorización del titular de la patente y de la oficina nacional competente, y en todo caso la patente respectiva deberá continuar siendo explotada, adecuadamente.
Será aplicable al titular de la licencia la obligación del titular de la patente de acreditar el comienzo de la explotación.
Artículo 39. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública o por necesidades del desarrollo nacional, el Gobierno del respectivo País Miembro podrá someter .la patente a licencia obligatoria, en cualquier momento y en tal caso la oficina nacional competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten.
Artículo 40. No surtirán ningún efecto las licencias que no cumplan con las disposiciones del presente reglamento.
seccion viii
De la protección legal.
Artículo 41. A petición de cualquier persona o de oficio, .la oficina, nacional competente, previa audiencia de las partes, podrá cancelar la licencia al titular de ella que haga uso inadecuado de la invención.
Artículo 42. El que explotare una patente sin haber celebrado contrato de licencia con el titular de la misma o sin autorización de la oficina nacional competente, será sancionado por ésta, de oficio c a petición de parte y con audiencia del presunto infractor con una multa en favor del fisco nacional, quedando a salvo los recursos y acciones previstas en las legislaciones de los respectivos Países Miembros.
Artículo 43. La explotación de una patente en virtud de un contrato que no hubiere sido autorizado por la oficina nacional competente dará, lugar a multa para los contratantes.
seccion ix
De la nulidad de la patente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.