Por el cual se dictan normas sobre Carrera Judicial

Rango Decreto
Publicación 1986-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3º de la referida ley,

DECRETA:

Artículo 1º El ingreso a la Carrera Judicial de los empleados a quese refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2464 de 1985, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia, conforme a las reglas que en este Decreto se establecen.
Artículo 2ºCon la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial, los empleados a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar:
Artículo 3º El certificado de buena conducta y eficiencia será expedido por el Juez bajo la gravedad del juramento, teniendo en cuenta el comportamiento general y el rendimiento del empleado en el desempeño del cargo y deberá ser motivado. Si el certificado fuere desfavorable al empleado, éste podrá solicitar su revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, ante el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

El Juez incurrirá en causal de mala conducta en el evento de que la certificación expedida no corresponda a la verdad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Asimismo el Ministerio Público podrá impugnar en cualquier momento los certificados de que trata este artículo.

Artículo 4ºPara el ingreso a la Carrera Judicial en uno de los cargos a que se refiere el Decreto 2464 de 1985, los aspirantes deberán reunir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

NOMBRE DEL CARGO. Secretario de Juzgado en cabecera de distrito judicial.

GRADO 10.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Secretario de Juzgado en cabecera de circuito judicial.

GRADO 10.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Secretario de Juzgado en cabecera de distrito judicial.

GRADO 9.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Secretario de Juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes.

GRADO 9.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Oficial Mayor en cabecera de distrito Judicial.

GRADO 9

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Oficial Mayor en cabecera de circuito judicial.

GRADO 9.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Oficial Mayor.

GRADO 8.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Oficial Mayor.

GRADO 7.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Asistente Social.

GRADO 7.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Escribiente.

GRADO. 6.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Escribiente.

GRADO 5.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Escribiente.

GRADO 4.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Citador.

GRADO 4.

REQUISITOS:

NOMBRE DEL CARGO. Citador

GRADO 3.

REQUISITOS:

Parágrafo. Se entenderá por educación superior la adelantada en Ciencias Jurídicas, Sociales o Económicas, en instituciones debidamente reconocidas.

Artículo 5ºLos requisitos de que trata el artículo anterior, se exigirán a los empleados que se hayan vinculado a la Rama Jurisdiccional a partir del 1º de septiembre de 1985.

Parágrafo 1ºLos empleados vinculados a la Rama Jurisdiccional con anterioridad al 1º de septiembre de 1985, que no reunieren los requisitos establecidos en el artículo cuarto, podrán acogerse a las siguientes equivalencias:

Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa.

Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa.

Parágrafo 2ºPara los efectos de la experiencia relacionada también se tendrá en cuenta los servicios prestados en el Ministerio Público como asistente judicial grado 9.

Artículo 6º La Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de que trata el literal d) del artículo 2º del presente Decreto, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud. El certificado deberá referirse a los últimos cinco (5) años.

En caso de que el empleado haya sido sancionado disciplinariamente, deberá anexar al certificado copia autenticada de la respectiva providencia. Si hubiere un investigación en curso, esta circunstancia y los hechos que la han originado se hará constar en el certificado.

En caso de que el certificado no fuere expedido dentro del término fijado en este artículo, el peticionario deberá presentar constancia de que lo solicito en tiempo.

Artículo 7º El empleado deberá entregar la solicitud de inscripción en la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, o enviarla a dicha dependencia, por correo certificado, con los documentos señalados en el artículo 2º de este Decreto, a más tardar el 31 de mayo de 1986.

El Ministerio de Justicia hará publicar por el término de diez (10) días en la Secretaria del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial la lista de aspirantes a la Carrera Judicial. El Secretario del Tribunal deberá informar a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia sobre la fijación de las listas.

Artículo 8ºAcreditada la publicación de la lista de aspirantes, el Ministerio de Justicia decidirá mediante resolución motivada si acepta o niega la inscripción en la Carrera. Contra esta resolución que se notificará en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término que el mismo Código señala.

El Ministerio podrá tomar en cuenta para su decisión los informes que le suministren tanto las entidades públicas como las asociaciones de abogados. En el evento de que contra el empleado se esté adelantando alguna investigación disciplinaria, el trámite de inscripción en la Carrera podrá aplazarse hasta que la investigación culmine.

En ningún caso podrá ser inscrito en la Carrera el empleado que haya sido destituido, o suspendido por una (1) vez por treinta (30) o más días, o por dos (2) veces que sumadas sean Iguales o superiores a treinta (30) días, o sancionado tres (3) o mas veces cualquiera que sea la naturaleza de la sanción, salvo el caso contemplado en el artículo 103 del Decreto 250 de 1570.

Artículo 9ºMientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la Carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempeña, en los términos del artículo 3º del Decreto 2464 del 30 de agosto de 1985.

El empleado que, habiendo efectuado la solicitud de inscripción dentro del termino señalado en el artículo 7º del presente Decreto no reuniere los requisitos exigidos, ni le fueren aplicables las equivalencias consagradas en el artículo 5º del mismo, así como aquél que no hiciere la solicitud de ingreso a la Carrera Judicial dentro de la fecha señalada, adquiere estabilidad en el cargo hasta el vencimiento del presente período judicial iniciado el 1º de septiembre de 1985 y no podrá ser removido sino por causas legales, mediante el procedimiento señalado en las normas consignadas en el Decreto-ley 250 de 1970 y demás disposiciones que lo reglamentan, modifiquen o adicionen.

Artículo 10. El empleado que se encuentre en la situación anterior, que posteriormente reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º de este Decreto, tendrá derecho a solicitar su inscripción en la Carrera, previo cumplimiento de los requisitos sobre concurso que posteriormente se expidan.
Artículo 11. El empleado inscrito en la Carrera gozará de estabilidad, tendrá derecho a ser promovido a empleos de superior categoría, de conformidad con el Estatuto que posteriormente se expida y no podrá ser removido del cargo sino por causas legales y mediante los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes.
Artículo 12. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, directamente o por medio de las Procuradurías Regionales o de las oficinas Seccionales, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. Los funcionarios que incumplan las disposiciones delpresente Decreto incurrirán en causal de la conducta, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 14. Prorrogase el término de provisionalidad de que trata el artículo 3º del Decreto 2464 de 1985, hasta el 31 de mayo de 1986.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E:., a 15 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El ministro de Justicia,

Enrique Parejo González.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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