Por el cual se reglamentan los artículos 7° y 9° de la Ley 1a de 1937
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena está obligado a declarar por escrito, ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, el número de empleados y obreros que tenga a su servicio, especificando para cada uno sueldo o salario, sexo, edad, naturaleza y estado civil, mujer e hijos menores, y la calidad del trabajo u oficio que desempeña. En la misma declaratoria expresará la forma como va a prestar los servicios médicos-farmacéuticos y de hospitalización a que tienen derecho los empleados y obreros, y presentará el contrato respectivo, con las formalidades legales.
Artículo 2°. Todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Magdalena, que tenga a su servicio más de cinco empleados y obreros, estará obligado a prestarles gratuitamente el servicio médico-farmacéutico en la forma que enseguida se expresa:
- a) Los servicios médicos-farmacéuticos serán prestados por médicos legalmente autorizados, según la Ley 67 de 1935, y por farmacéuticos que llenen los requisitos señalados por la Resolución número 202 de 1936, del Departamento Nacional de Higiene;
- b) Los servicios de hospitalización, en cuanto ésta sea necesaria para la prestación del servicio médico y farmacéutico establecido por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1937, se deberán prestar, a cargo del patrono o empresario agrícola, por el Centro Mixto de Salud, o por un hospital o clínica de eficacia suficiente a juicio de las autoridades sanitarias nacionales. La hospitalización será prescrita por el médico encargado por el patrono o empresario agrícola del respectivo servicio, y en caso de negativa o retardo no justificados, el obrero podrá quejarse ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud o ante quien la reemplaza, funcionario que, en definitiva, decretará o no la hospitalización, a costa del patrono o empresario agrícola respectivo;
- c) Los servicios médicos y farmacéuticos consistirán: en la atención médico-quirúrgica oportuna de todos los enfermos, incluyendo accidentes de trabajo, en las vacunaciones para enfermedades epidémicas, en que aquellas se hallen científicamente establecidas; en la atención de partos de las empleadas y obreras; en el aislamiento sanitario de los casos de enfermedades infectocontagiosas y en el suministro de drogas y materiales de curación. El Departamento Nacional de Higiene indicará, de acuerdo con la nosología de la región, la cantidad y calidad de las drogas de que se debe disponer en cada caso, según el número de obreros.
Los servicios de especialización quedan incluidos entre los que deben prestar los patronos o empresarios agrícolas, en cuanto puedan ser prestados por médicos establecidos en la ciudad de Santa Marta o en la Zona Bananera o por los que tenga contratados el Centro Mixto de Salud.
- d) Los patronos o empresarios agrícolas podrán contratar la prestación de los servicios enumerados anteriormente con médicos o instituciones privadas, para lo cual celebrarán contratos con dichas entidades o personas. Estos contratos requerirán para su validez la aprobación del Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, quien por delegación del Departamento Nacional de Higiene, podrá suspender sus efectos, si a su juicio el contrato no se cumple en su integridad, e impondrá sanciones penales a la persona o entidad responsable de la no prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización.
Artículo 3°. El Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera, prestará los servicios de saneamiento, previsión y asistencia sociales a todos los trabajadores de las fincas o empresas afiliadas, de acuerdo con las normas consagradas en este Decreto.
Artículo 4° Las infracciones a las disposiciones que contiene este Decreto, se castigarán con multas sucesivas de cincuenta a doscientos pesos moneda corriente ($50 a $200) y con el doble en el caso de reincidencia; y las sanciones serán impuestas por el Médico Jefe del Centro Mixto o por el funcionario del ramo que determine el Director del Departamento Nacional de Higiene.
Las resoluciones son apelables en el efecto suspensivo y el recurso se surtirá ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 5°. Esta Decreto regirá desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese
ALFONSO LOPEZ
Dado en Bogotá a 19 de junio de 1937.
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Antonio ROCHA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,
Gonzalo RESTREPO
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