Por el cual se reglamentan los artículos 7° y 9° de la Ley 1a de 1937

Rango Decreto
Publicación 1937-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena está obligado a declarar por escrito, ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, el número de empleados y obreros que tenga a su servicio, especificando para cada uno sueldo o salario, sexo, edad, naturaleza y estado civil, mujer e hijos menores, y la calidad del trabajo u oficio que desempeña. En la misma declaratoria expresará la forma como va a prestar los servicios médicos-farmacéuticos y de hospitalización a que tienen derecho los empleados y obreros, y presentará el contrato respectivo, con las formalidades legales.
Artículo 2°. Todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Magdalena, que tenga a su servicio más de cinco empleados y obreros, estará obligado a prestarles gratuitamente el servicio médico-farmacéutico en la forma que enseguida se expresa:

Los servicios de especialización quedan incluidos entre los que deben prestar los patronos o empresarios agrícolas, en cuanto puedan ser prestados por médicos establecidos en la ciudad de Santa Marta o en la Zona Bananera o por los que tenga contratados el Centro Mixto de Salud.

Artículo 3°. El Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera, prestará los servicios de saneamiento, previsión y asistencia sociales a todos los trabajadores de las fincas o empresas afiliadas, de acuerdo con las normas consagradas en este Decreto.
Artículo 4° Las infracciones a las disposiciones que contiene este Decreto, se castigarán con multas sucesivas de cincuenta a doscientos pesos moneda corriente ($50 a $200) y con el doble en el caso de reincidencia; y las sanciones serán impuestas por el Médico Jefe del Centro Mixto o por el funcionario del ramo que determine el Director del Departamento Nacional de Higiene.

Las resoluciones son apelables en el efecto suspensivo y el recurso se surtirá ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene.

Artículo 5°. Esta Decreto regirá desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese

ALFONSO LOPEZ

Dado en Bogotá a 19 de junio de 1937.

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Antonio ROCHA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,

Gonzalo RESTREPO

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