Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. Para efectos del presente Decreto, se denominan agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, las personas naturales que bajo la continuada dependencia de un patrono y mediante una remuneración, realizan, fuera de la factoría, la venta o distribuci6n de mercancías o bienes, y no constituyan por sí mismos una empresa comercial similar a la de su patrono.
Artículo segundo. Para el legal ejercicio de la actividad de agente vendedor, representante, agente viajero o agente técnico de ventas, el interesado deberá proveerse de una licencia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio -División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales.
Artículo tercero La licencia solo podrá gestionarse por el interesado; por las asociaciones de agentes vendedores, de representantes, de agentes viajeros, o de agentes técnicos de ventas; por la Federación Nacional que éstas organicen o por las Cámaras de Comercio.
Artículo cuarto. Las personas naturales, nacionales o extranjeras que acrediten una experiencia mínima de un año en el ejercicio de la actividad de agente vendedor, representante, agente viajero o agente técnico de ventas, y que no estén provistas de la licencia a que se refiere el artículo 2º. de este Decreto, deberán solicitarla por escrito con el lleno de los siguientes requisitos, salvo las excepciones legales:
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- Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería;
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- Certificación expedida por cualquiera de las asociaciones de agentes vendedores, de representantes, de agentes viajeros o de agentes técnicos de ventas, con personería jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por las Cámaras de Comercio, que acredite su buena conducta comercial;
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- Certificado expedido por el patrón o patronos con quienes haya trabajado o esté trabajando al hacer la solicitud, que acredite el tiempo durante el cual ha ejercido su actividad.
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- Tres (3) fotografías tamaño cédula.
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- Libreta Militar.
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- Certificado de paz y salvo de renta y complementarios.
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- Una hoja de papel sellado, y
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- Certificado de Registro Mercantil de la empresa, expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Las entidades encargadas de expedir la certificación a que se refiere el numeral 2º. de este artículo, no podrán exigir a los interesados su afiliación.
A los extranjeros se les exigirá un certificado expedido por la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el cual se haga constar el cumplimiento de los requisitos de inmigración.
Los extranjeros que ingresen al país en forma transitoria, para ejercer las actividades a que se refiere este Decreto, deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 8º. de la Ley 48 de 1946.
Artículo quinto. La licencia de agente vendedor, representante, agente viajero o agente técnico de ventas, deberá inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de la jurisdicción del interesado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su expedición; si no se registrare oportunamente carecerá de valor y quien hiciere uso de ella incurrirá en la sanción contemplada en el artículo 13 del presente Decreto.
El original debidamente registrado se devolverá a la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales - para los fines a que se refiere el artículo 8º. de este Decreto.
Artículo sexto. La Superintendencia de Industria y Comercio conservará debidamente catalogados, por volúmenes anuales, los originales de las licencias expedidas a agentes vendedores, representantes, agentes viajeros y agentes técnicos de ventas.
Artículo séptimo. La licencia de agente vendedor, representante, o agente viajero o agente técnico de ventas, será personal y definitiva, y sólo podrá perderse cuando se incurra en las infracciones señaladas en el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo octavo. Obtenida la licencia con el lleno de las formalidades anteriores, la División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, le expedirá al interesado un carné, el cual acreditará la expedición de la respectiva licencia y le servirá coma medio para ejercer su actividad. Dicho carné tendrá una vigencia de dos (2) años, al cabo de las cuales deberá renovarse.
Artículo noveno. Para renovar el carné se requiere:
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- Certificación de buena conducta y experiencia comercial, expedida por las asociaciones de agentes vendedores, de representantes, de agentes viajeros o de agentes técnicos de ventas, por la Federación Nacional que éstas organicen o por las Cámaras de Comercio.
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- Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería.
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- Una fotografía tamaño cédula.
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- Certificado de Registra Mercantil de la empresa expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo décimo. La persona que no pudiere acreditar la experiencia señalada en el artículo 4º. del presente Decreto, deberá solicitar por escrito, se le expida licencia provisional, con el lleno de los siguientes requisitos, salvo las excepciones legales:
- l. Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o cédula de extranjería.
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- Certificación expedida por cualquiera de las asociaciones de agentes vendedores, de representantes, de agentes viajeros o de agentes técnicos de ventas, con personería jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o por las Cámaras de Comercio, que acredite su buena conducta comercial.
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- Certificado expedido por el patrón o patrones con quienes esté trabajando al hacer la solicitud, que acredite el tiempo durante el cual ha ejercido su actividad, cuando a ello hubiere lugar.
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- Dos (2) fotografías tamaño cédula.
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- Libreta militar.
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- Una (1) hoja de papel sellado, y
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- Certificado de paz y salvo de renta y complementarios.
Inscrita la licencia provisional en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de la jurisdicción del interesado y una vez devuelta a la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales - ésta le expedirá un carné al solicitante por un término improrrogable de un (1) año, el cual acreditará la expedición de la respectiva licencia y le servirá como medio para ejercer su actividad.
Artículo once. Ningún patrono podrá obligar a sus agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, a constituir sociedades comerciales de ninguna naturaleza para el ejercicio propio de sus actividades durante el tiempo de servicio, ni para la renovación de sus contratos de trabajo, ni podrá impedirles que se afilien a las asociaciones de sus gremios.
Artículo doce. En caso de inexactitud de los documentos requeridos para su tramitación o cobro extralegal por la gestión respectiva, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas de cinco mil pesos ( $ 5.000.00 ) a veinte mil pesos ($ 20.000.00 ), a quien resultare responsable.
Artículo trece. La División de Cámaras de Comercio y Profesionales Comerciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicará a los agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, las sanciones de:
a ) Cancelación de la licencia por las causales contempladas en la Ley 48 de 1946;
b ) Suspensión de la licencia por:
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- Uso indebido de la licencia o carné.
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- Uso o destinación indebidos de los muestrarios de las mercancías que vende, o de su propaganda.
- c) Multa de cinco mil pesos ( $ 5.000.00 ) a diez mil pesos ( $ 10.000.00) moneda legal, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia, cuando se ejerzan las actividades de que trata el presente Decreto sin la respectiva licencia o carné, o cuando, a juicio de la precitada División, la suspensión de la licencia deba ir acompañada de la sanción pecuniaria consagrada en este literal.
Artículo catorce. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que empleen como agentes, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas a personas que no tengan licencia y carné, serán sancionadas con multas de diez mil pesos ($10.000.00 ) a cincuenta mil pesos ($ 50:000.00 ), suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia.
Artículo quince. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá, de oficio o por queja formulada ante ella, de las violaciones al presente Decreto.
Artículo diez y seis. Cuando se proceda de oficio, se dictará auto motivado en el cual se le hará saber al presunto infractor, de las posibles violaciones en que haya incurrido. Este auto se notificará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2733 de 11959.
Artículo diecisiete. Cuando se proceda en virtud de queja, el auto que la admita será notificado al presunto infractor, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2733 de 1959.
Parágrafo. La queja deberá ser presentada personalmente y por escrito en la Superintendencia de Industria y Comercio - División de Cámaras de Comercio y Profesiones Comerciales-.
Artículo dieciocho. Ejecutoriado el auto por medio del cual se procede de oficio, o el que admite la queja, si se comprobaren violaciones a lo establecido en el presente Decreto, se dictará resolución motivada en la que se determinarán las sanciones correspondientes, en caso contrario, se ordenará archivar el expediente.
Artículo diecinueve.- El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo veinte. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de junio de 1976.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo.
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