Por el cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 4a de 1920, sobre transportes, y se crea una oficina
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase en Barranquilla un oficina con el nombre de Sección de Turno, anexa a la Intendencia Fluvial, con un Jefe y un Ayudante, los cuales devengarán $ 360 y $ 150 mensuales, respectivamente y tendrán las atribuciones y deberes que por el presente Decreto se les señalan y todas aquellas que en lo sucesivo les imponga el Ministerio de Obras Públicas por resoluciones especiales.
Esta Oficina estará encargada de controlar el riguroso turno que debe observarse en el embarque y transporte de los cargamentos por el río Magdalena.
Artículo 2º. Es deber de la Administración de la Aduana de Barranquilla numerar los cargamentos que salgan de la Aduana, según el orden en que se efectúe el pago de los derechos de importación. A cada manifiesto de aduana pagado corresponderá un número del turno. La Aduana pasará a la sección de Turno un relación diaria de los manifiestos así numerados, con los detalles que se consideren necesarios para identificar los cargamentos y metodizar el trabajo.
Artículo 3º. La Sección de Turno llevará un libro en que anotará los datos que diariamente le pase la Administración de la Aduana, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior, separando en el la carga local o que ha de quedar en Barranquilla y la de transporte.
Para saber qué carga es local y cuál la de transporte, el Administrador de Aduana exigirá en el momento de percibir los derechos de importación, un declaración sobre este punto, y podrá pedir comprobación de ella cuando lo creyere necesario se entiende que es carga local la que introducida para los puertos en cuestión , es después destinada al consumo del interior, a donde se la envía por el río; para que esa carga sea incluida en el turno, deberá ser entregada materialmente.
Artículo 4º. Cuando se quiera cargar un barco, deberá hacerse la solicitud al Jefe de Turno, y éste fijará los cargamentos que debe transportar el barco de acuerdo con su capacidad y con los números de turno.
Artículo 5º. Los sobordos y los conocimientos de embarque deben presentarse a la Intendencia Fluvial, y en ellos se hará constar el número de turno que corresponde a cada uno de los cargamentos. Si estos documentos no estuvieren de acuerdo con la relación de los que deben transportarse, y que al efecto enviará el Jefe de Turno al Intendente, no se concederá el permiso de zarpe.
Artículo 6º. Tendrán preferencia en el turno de embarque los víveres expuestos a pronta corrupción, las drogas y productos químicos de fácil alteración, y los materiales, maquinarias, materias primas, instrumentos y herramientas que serán claramente especificados por resolución del Ministerio de Obras Públicas. Las empresas de transportes no estarán obligadas, mientras no se modifiquen las disposiciones del presente Decreto, a dedicar a esta carga preferencial un cupo superior al 20 por 100 del total de la carga que transporten en una u otra dirección.
Artículo 7º. Cuando un cargamento declarado y anotado como para consumo y uso local en Barranquilla, hubiere de ser reexpedido a otro punto, deberá denunciarse a la Oficina de Turno, comprobando plenamente con los documentos que a juicio del Jefe de éste fueren necesarios, que dicha carga vino con destino al consumo o uso de Barranquilla, o sitios aledaños. Una vez comprobado lo anterior, el Jefe de Turno incluirá en el libro de que se ha hablado, la anotación de tal cargamento en el último lugar de la hoja respectiva en que ya estará insertada la relación de la Aduana correspondiente a ese día.
Artículo 8º. Cuando no se comprobare plenamente que el cargamento que se quiere reexpedir es local, se tendrá por falsa la declaración hecha en la Aduana, y por lo tanto, violadas las disposiciones legales sobre turnos; de tal manera, que para hacer los correspondientes embarques deberán los interesados pagar previamente un multa de $ 20 a $ 80 por tonelada, al juicio del Jefe de Turno y del Intendente Fluvial, quienes conjuntamente firmarán la diligencia del caso.
Artículo 9º. Cuandoquiera que se llegue a comprobar, a juicio del Jefe de Turno que de alguna manera de ha violado el turno, incurrirá el Capitán del respectivo buque solidariamente con la empresa dueña de el, en una multa de $ 200 a $ 1.000, sin perjuicio de que al Capitán se le suspenda el uso de la patente hasta por un año y a la empresa el uso de la vía por tiempo igual, ni de lo establecido en el artículo anterior. Esta resolución será apelable, dentro del término de diez días, para ante el Ministro de Obras Públicas, quien dispondrá de quince para fallar en última instancia el asunto; si no dictare fallo se tendrá como definitiva la resolución apelada.
Artículo 10. Cuando la mercancía o producto que quieren despacharse al interior no hubieren sido importados del Exterior, sino que sean de producción nacional, deberá avisarse al Jefe de Turno, previa entrega a la empresa que haya de transportarlos, para que los anote inmediatamente en el libro respectivo en el lugar que les corresponda. Tales cargamentos se anotarán en el libro en el primer lugar después de aquéllos a que se refiera la lista pasada por la Aduana el día anterior.
Artículo 11. En los demás puertos del río, los Inspectores Fluviales tendrán, para los objetos de que se trata, el carácter de subalternos y agentes del Jefe de Turno de Barranquilla. Así cuando en tales puertos quiera embarcarse un cargamento, deberá hacerse por el interesado la solicitud al Inspector Fluvial, y previa entrega a la empresa que haya de transportarlo, para que lo anote en un libro especial por orden riguroso. Y el Inspector Fluvial no podrá permitir el embarque de ningún cargamento que no éste anotado en tal libro y en orden estricto de turno.
Artículo 12. El Inspector Fluvial que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en una multa de $ 5 a $ 20, por la primera vez; y en caso de reincidencia, quedará de hecho insubsistente su nombramiento.
Artículo 13. En épocas de poco caudal en el río Magdalena, el Jefe de la Sección de Turno podrá, para los pasos referentes a cada embarcación, combinar la carga, de tal modo, que no se imponga a los dueños de un barco la obligación de despacharlo con carga exclusivamente para La Dorada. Tal combinación se hará siempre sobre la base del orden cronológico de los turnos y dentro de la proporción estrictamente indispensable para obtener el objeto que con ella se busca.
Artículo 14. Para establecer el turno de los cargamentos que de hallan en las bodegas de la Aduana de Barranquilla y cuyos derechos hayan sido pagados antes del día 15 de agosto del corriente año, y para los cargamentos que se hayan en poder de las compañías de trasportes o de los comisionistas; deberán denunciarse a la Oficina de Turno, certificando sobre el orden en que fueron pagados los derechos de aduana, que será lo que determina el turno en que deben ser embarcados.
Para esta carga se llevará un registro especial y se le destinará hasta un 50 por 100 del cupo total de embarques.
Artículo 15. Toda compañía pública de trasportes que quiera traspasar el dominio o alquilar el cupo total o gran parte de él de una o más unidades matriculadas por ella para el servicio público, necesitará la autorización previa del Ministerio de Obras públicas, quien la otorgará en cada caso con conocimiento de causa. Sin este requisito no podrá concederse el zarpe del buque o de los buques que se hallen en tales condiciones.
Artículo 16. Se llevará un turno especial para la carga que ha de movilizar cada compañía de trasportes fluviales, turno que se determinará según las prescripciones del presente Decreto, por el orden en que se hayan pagado los respectivos derechos de aduana; y atendida la declaración que ante la Oficina de Turno formulará el dueño de la mercancía a su comisionista acerca de la compañía que ha de transportarla.
Artículo 17. Las empresas de trasportes del río Magdalena, están en la obligación de tener listos en bodega los cargamentos que hayan de transportarse, con dos horas de anticipación cuando menos, al tiempo de cargarlos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA - El Ministro de Obras públicas, Laureano GOMEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.