Por el cual se reglamenta el uso de algunos bienes del Estado, dependientes de los establecimientos de educación

Rango Decreto
Publicación 1949-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbese terminantemente la celebración de fiestas y de agasajos en los establecimientos de educación, costeados con fondos oficiales, sin la previa resolución de autorización, dictada por el Ministerio de Educación. Los directores y demás empleados no podrán hacer agasajos o fiestas, de carácter personal a sus amistades, dentro del recinto de los establecimientos que regentan, sino mediante el permiso, previamente concedido por el Ministerio y absteniéndose, en tales casos, de hacer uso de los recursos del plantel.
Artículo 2º. Queda absolutamente prohibido, dentro de los establecimientos de educación, el uso de licores embriagantes, costeados con fondos oficiales o particulares, sin que sirva de excusa la celebración de fiestas oficiales de la comunidad u organizadas por los estudiantes para recolectar fondos para excursiones u otros fines.
Artículo 3º. La alteración de facturas de compras, consistentes en hacer figurar víveres comunes y corrientes en lugar de licores y rancho, realmente adquiridos por los ecónomos, será considerada por el Ministerio, una vez comprobada la falta, como motivo de destitución inmediata.

En igual sanción incurrirán los rectores y habilitados, si, a sabiendas, visaren o autorizaren tales cuentas.

Artículo 4º. Los rectores y demás profesores de los colegios y escuelas, tendrán el cuidado de reglamentar las visitas de sus amistades particulares que reciban dentro del plantel, en forma que no trastornen la marcha regular de las labores oficiales y que no afecten, en forma alguna, los bienes propios de la entidad a la cual sirven.
Artículo 5º. Queda prohibido dar alojamiento, dentro de los establecimientos de educación a personas extrañas a la comunidad.
Artículo 6º Para que la familia de los rectores o de otros profesores puedan vivir dentro de los edificios de las escuelas y colegios, se necesitará que dispongan de un departamento, especialmente acomodado y dotado de servicios independientes de cocina, comedor y sanitarios. En este caso, las familias allí alojadas se abstendrán de hacer uso de los recursos de los economatos de los establecimientos, ocupar a los empleados del servicio doméstico de la comunidad, en menesteres particulares.
Artículo 7º. Queda prohibido dar en préstamo muebles, útiles o cualquier otra clase de enseres de propiedad oficial, sin el previo permiso del Ministerio.
Artículo 8º. Solamente tendrán derecho a recibir alimentación, por cuenta del economato de los colegios y escuelas, los profesores y empleados internos, de carácter permanente y para los cuales se haya apropiado partida de alimentación, en los respectivos presupuestos.
Artículo 9º. Para que un profesor o empleado interno pueda recibir en efectivo el valor de su alimentación, se necesita que llene las condiciones siguientes: que sea casado, con la familia residente en la misma ciudad en donde trabaja y que, de acuerdo con el concepto del Rector, no se perjudique la disciplina del establecimiento. En ningún caso será permitido recibir el valor de la pensión, en todo o en parte, en especies, sacadas del economato.
Artículo 10. Los ecónomos se abstendrán de suministrar raciones de alimentación o especies a profesores o a empleados que se ausenten del internado por causa de paseos particulares, asuetos, etc.
Artículo 11. Durante la época de vacaciones finales solamente tendrán derecho a recibir alimentación, dentro del plantel, los empleados expresamente señalados, en resolución especial, por el Rector, para hacer el servicio de vigilancia, aseo de los locales, cuidado de los animales, granjas y jardines.
Artículo 12. Los rectores reglamentarán el uso de los carros oficiales que posean sus respectivos establecimientos, en forma que sólo presten servicios estrictamente oficiales. Dichos vehículos, en ningún caso serán puestos al servicio de personas particulares y no podrán salir de los límites del Municipio, en el cual están radicados, sino con permiso expreso del Ministerio.
Artículo 13. Los habilitados tienen obligación de llevar un libro de inventarios de todos los enseres del establecimiento, en el cual se anotarán, día por día, las altas y bajas que vayan ocurriendo. Copias de estos inventarios serán enviadas al respectivo Departamento del Ministerio y también a la Contraloría General de la República, al finalizar el año lectivo. Los inspectores nacionales en sus visitas, revisarán cuidadosamente tal libro y darán cuenta inmediata al Ministerio de carencia o fallas.
Artículo 14. Los rectores de las escuelas y colegios vigilarán y revisarán con frecuencia, las existencias, orden y estado de los enseres disponibles que se guardan en los respectivos almacenes y que están bajo la responsabilidad de los habilitados o almacenistas, a fin de evitar su pérdida o deterioro. En tales almacenes o depósitos se llevará un libro de entradas y salidas, en forma que en cualquier momento se pueda saber la existencia de cada artículo
Artículo 15. Los habilitados, fuera de la incorporación en la cuenta General de Fondos Reservados, llevarán una cuenta especial del movimiento de la granja y de los jardines de propiedad de la institución. Todos los productos de estas granjas y jardines serán dados a la venta, bien sea al mismo economato del establecimiento o a particulares, debiendo contabilizar oportunamente el valor del ingreso correspondiente. Ni los rectores ni empleado alguno podrán hacer uso de los productos de las granjas y jardines para hacer obsequios a personas oficiales o particulares.
Artículo 16. Prohíbese a los establecimientos oficiales de educación modificar el valor de los derechos de matrículas y de las pensiones de los alumnos, sin la previa autorización, por escrito del Ministerio. Copia de esta autorización, será acompañada con las cuentas respectivas a la Contraloría, para su revisión.
Artículo 17. Prohíbese a los Secretarios de las escuelas y colegios oficiales cobrar derechos por la expedición de certificados de calificaciones, sobre conducta y asistencia. Los Secretarios no podrán expedir ninguna clase de certificaciones sin la venia del Rector
Artículo 18. Los colegios y escuelas oficiales no podrán exigir a los alumnos cuota alguna, por concepto de depósitos para responder por los daños que puedan causar en el edificio ni para atender a fiestas u homenajes a los superiores. Los depósitos consignados por los alumnos para atender a la compra de material escolar, deberán ser respaldados por vales, suscritos por el respectivo habilitado: vales que se entregarán a los alumnos acreedores y que se irán amortizando a medida que se vayan suministrando los útiles a los interesados.
Artículo 19. A partir de la fecha del presente Decreto y en el término de un mes, todos los establecimientos oficiales de educación, enviarán al respectivo Departamento del Ministerio, una lista completa del equipo que se exige a los alumnos, junto con el dato del promedio de precio de costo, a fin de que el Ministerio pueda hacer un estudio detenido sobre tales exigencias y ver la manera de reducirlas a su mínimo.
Artículo 20. Prohíbese a todos los establecimientos oficiales de educación y también a los privados, cobrar derecho por la colación de grados, distintos del valor de la estampilla de timbre y del trabajo caligráfico del diploma, igualmente se les prohíbe exigir de los alumnos toda clase de contribuciones para fiestas, homenaje a los profesores etc. Las cuotas por concepto de excursiones serán voluntarias y en todo caso previamente consultadas con los padres de familia o acudientes de los alumnos. Los establecimientos privados que violen esta prescripción serán fuertemente sancionados por el Ministerio, inclusive con la suspensión o retiro de la aprobación oficial.
Artículo 21. Ningún empleado, dependiente de los establecimientos oficiales de educación, podrá ser contratista para el suministro de uniformes, útiles escolares, en el mismo establecimiento en el cual trabaja. Los rectores propenderán por la organización de cooperativas, entre los mismos estudiantes, encargadas de suministrar a bajo precio tales elementos.
Artículo 22. Las contravenciones a lo estatuido en el presente decreto serán consideradas por el Ministerio como faltas graves y serán severamente sancionadas, hasta con la destitución. Cuando se trate de profesores escalafonados, el Ministerio gestionará la respectiva exclusión, alegando como causal la mala conducta de acuerdo con lo prescrito en el inciso a, del artículo 26 bis del Decreto 30 de 1948.

Comuníquese y Publíquese.

Dada en Bogotá, a 27 de abril de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Educación Nacional,

Fabio LOZANO Y LOZANO

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