Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 46 de 1965 y 2145 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1977-06-16
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943, y

considerando:

Que los precios de los productos básicos de consumo popular están registrando alzas excesivas, con grave perjuicio para la economía nacional, debido, entre otras causas, al acaparamiento y a la especulación por algunos productores y distribuidores;

Que es deber del Gobierno velar por el bienestar de la ciudadanía adoptando medidas necesarias para combatir los excesos en las alzas de precios, a que se refiere el considerando anterior,

decreta:

Artículo 1º Incurren en especulación y acaparamiento quienes, al por mayor y sin la debida autorización, almacenen o transporten azúcar, arroz, maíz, ganado vacuno, leche de todo tipo, quesos, madera en bruto (trozas) y llantas cuando el almacenamiento o transporte se realice en áreas y en vías señaladas en este Decreto o el transporte se verifique hacia las áreas fronterizas o costaneras. El transporte verificado desde dichas áreas hacia el interior del país no quedará comprendido en las restricciones aquí fijadas.
Artículo 2º Las áreas a que se refiere el presente Decreto son las siguientes:
Artículo 3º Las vías y direcciones a que se refiere este Decreto son las siguientes:

-Aguazul - Pajarito - Vado Hondo - Sogamoso - Duitama.

-Duitama - Soata - Capitanejo - Málaga - Chitagá - Pamplona - Cúcuta.

-Cúcuta - El Zulia - Guarín - Sardinata - Abrego - Ocaña - Convención - La Mata.

-La Mata - Pailitas - Rincón Hondo - Becerril - Codazzi - La Paz.

-La Paz - Villanueva - San Juan del Cesar - Fonseca - Cuestecita - Riohacha.

-Riohacha - Dibulla - Palomino - Santa Marta - Ciénaga - Barranquilla.

-Barranquilla - Baranoa - Sabanalarga - Luruaco - Bayunca - Cartagena.

-Cartagena - Turbaco - Arjona - Gambote - Carreto - San Jacinto - Carmen de Bolívar - Ovejas - Sincelejo - Sahagún - la Ye - Cereté - Montería.

-Monteria - Planeta Rica - Caucasia - Tarazá - Valdivia - Yarumal - Medellín.

Artículo 4º En las áreas señaladas en el artículo 2º, la comercialización al por mayor de los productos solo podrá realizarse por el Instituto de Mercado Agropecuario, IDEMA, o por las cooperativas y los comerciantes expresamente autorizados por dicho Instituto, previa determinación de las cantidades máximas que puedan transportar o mantener en depósito, con base en el promedio de consumo de las localidades, áreas o regiones del país que habitualmente abastecen.
Artículo 5º Sobre las vías y en las direcciones indicadas en el artículo 3º de este Decreto, el transporte por particulares de productos a que se refiere el artículo 1º solo podrá hacerse con permiso escrito de la correspondiente oficina del Idema, refrendado por la respectiva gobernación, intendencia o comisaria. Cuando en los lugares donde se origine el transporte no existieren funcionarios de las categorías indicadas, el permiso se otorgará por el alcalde del lugar y el personero municipal.
Artículo 6º Los productos transportados o almacenados con violación de las disposiciones del presente Decreto, serán decomisados por el alcalde en cuya jurisdicción se produjere la aprehensión; cuando el hecho ocurriere en capital de departamento, los inspectores de policía de ésta, igualmente, harán el decomiso.

El procedimiento será el fijado por el Decreto 46 de 1965.

Cuando dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de los elementos no hubiere sido posible la captura del presunto responsable de la infracción, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en la secretaria de la alcaldía o inspección por el término de tres días hábiles, con la indicación de que, si no comparece dentro de ese término y dos días más, se le nombrará defensor de oficio, con el cual proseguirá la actuación.

Artículo 7º En apoyo de las autoridades civiles y de policía, las Fuerzas Militares efectuarán las operaciones que juzguen necesarias para el control del almacenamiento y transporte de los productos a que se refiere el presente Decreto, particularmente en las áreas y sobre las vías determinadas en los artículos 2º y 3º.
Artículo 8º Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, las autoridades militares, civiles o de policía aprehendieren cualquiera de los productos a que hace referencia el artículo 1°, mediante acta harán entrega inmediata a la alcaldía municipal o a la inspección de policía del lugar donde se efectué la aprehensión. Copia del acta debe ser remitida por las autoridades aprehensoras a la respectiva gobernación, intendencia o comisaría.
Artículo 9º El gobernador, intendente o comisario, en la resolución en que confirmare la del alcalde o del inspector de policía, determinará la forma de venta al público de los productos decomisados, a los precios oficiales, por medio del Idema o de cooperativas o de consignatarios especialmente designados.

El producto de la venta entrará el erario del municipio donde se hubiere hecho la retención, incorporándolo en el presupuesto con los requisitos fiscales y de contraloría que allí rijan el manejo de dineros públicos.

Artículo 10. Si el fallo del gobernador, intendente o comisario fuere favorable a la persona a quien se decomisaren los productos, éstos le serán devueltos por la autoridad que los decomisó, mediante acta.
Artículo 11. Cuando la retención o decomiso recaiga sobre productos alimenticios susceptibles de rápido daño o descomposición, su venta al público debe realizarse de inmediato a través de las entidades u organismos citados en el artículo 9º de este Decreto, El producto de la venta se mantendrá en depósito hasta cuando se conozca el fallo del gobernador intendente o comisario, para ser entregado al municipio según el citado artículo 9°, si el decomiso fuere confirmado o entregado al dueño del producto, si la resolución del inferior fuere revocada.
Artículo 12. Los decomisos que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto serán ordenados y ejecutados sin perjuicio de las sanciones previstas en los Decretos 46 de 1965 y 2145 de 1974, y en Título IX del Código Penal.
Artículo 13. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1977.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Justicia, Cesar Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Álvaro Araujo Noguera. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares.

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