por el cual se establece la manera como deben publicarse en el DIARIO OFICIAL las solicitudes de patentes y marcas, las licencias de venta concedidas por la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, las resoluciones sobre personería jurídica, contratos y otros documentos, y sobre fijación de los derechos que deben pagarse por las inserciones que se hagan
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las solicitudes de registro de la propiedad industrial de que tratan los artículos 15 y 36 de la Ley 31 de 1925, en las licencias de ventas de productos farmacéuticos que conceda la Comisión de Especialidades Farmacéuticas creada por la Ley 11 de 1920, se publicará exactamente en el DIARIO OFICIAL, en la forma siguiente:
- a) El extracto de las solicitudes de patentes de privilegio de inversión contendrá, en primer término, él numero de orden correspondiente, dado en el Ministerio de Industrias para la respectiva solicitud, la persona natural o jurídica que hace su domicilio, el término por el cual solicita la patente y el objeto de la misma. Este extracto ira firmado por el propietario del invento o su apoderado y llevara al pie del número del expediente y la fecha de la solicitud.
- b) El extracto de las solicitudes de marcas de fábrica, de comercio o agricultura, contendrá, el primer término, del número de orden correspondiente, dado en el Ministerio de Industria para la respectiva solicitud, la persona natural o jurídica que la hace y su domicilio, la indicación de la clase de marca que solicita (de fabrica, comercio o agricultura, según el caso); la descripción de la marca, artículo o producto que distinga clase o clases a que estos correspondan y fecha de solicitud.
Este extracto ira firmado por el propietario de la marca o su apoderado.
- c) El extracto de las licencias de venta, contendrá, en primer término, un título que diga: Licencia de venta de producto farmacéutico numero....; enseguida la persona natural o jurídica a cuyo favor se ha concedido la licencia, su domicilio, el nombre del producto, las indicaciones y dosis del mismo, las prohibiciones o restricciones, si las hubiere, que para su uso y venta se hayan establecido, la firma del Presidente y el Secretario de dicha Comisión.
Artículo 2º. Los extractos de que trata él articulo anterior serán presentados por los interesados en las respectivas oficinas de los Ministerios de Industrias y de Educación Nacional, de acuerdo con los modelos de esqueletos que para el efecto serán suministrados por aquellas entidades.
Artículo 3º. Los títulos de patentes de privilegio y los certificados de registro de marca, estos últimos con sus respectivos clisés si tuvieren, que recaigan a las solicitudes hechas, se publicaran por una sola vez íntegramente en el DIARIO OFICIAL. (Artículo 42 de la Ley 31 de 1925 y aparte 1º del artículo 19 de la misma Ley).
Artículo 4º. El Ministerio de Industrias, al recibir una solicitud y darle curso, o al expedir algunos de los títulos o certificados, y la comisión de especialidades farmacéuticas, al conceder una licencia de venta y recibir el comprobante de que se han pagado los derechos fiscales, enviaran a la Administración del Diario Oficial, para su publicación, las copias confrontadas de los certificados de registro de marcas y patentes y los modelos que contengan los extractos de las solicitudes de marcas, patentes y licencias.
Artículo 5º. Los derechos que deben pagarse por los documentos destinados a su publicación en el DIARIO OFICIAL serán los siguientes:
- a) Por cada uno de los títulos de patentes, certificados de registro de marcas y licencias de Comisión de Especialidades Farmacéuticas por una sola vez, tres pesos ($3) moneda corriente.
- b) Por el texto de cada una de las solicitudes de patentes de invención o de registro de marcas de fabrica, comercio o agricultura, están con su respectivo clisé, en madera o metal, que pueda usarse en un período oficial, clisé que no podrá tener más de 7 centímetros de largo, por las tres veces que le ordena la ley, cinco pesos ($5) moneda corriente. Cuando el clisé exceda de dicho tamaño, pagará un peso ($1) por cada centímetro o fracción de centímetro. Tal excedencia se computará también cuando se trate de varios clisés para una misma marca. Cuando en una petición se solicita dos o más registros de marca o privilegios, se cobrará a razón de cinco pesos ($5) moneda corriente, por la triple publicación del texto de la solicitud, y a razón de dos pesos ($2) moneda corriente por cada uno de los registros o privilegios que excedan de uno, siempre que la solicitud se haga para una misma persona, natural o jurídica, y que el distintivo de la marca que la constituye sea una o mas palabras independientes que las haga distinguir una de otras; pero si tal distintivo requiere clisé, este pagara un peso más, siempre que no exceda el tamaño legal.
- c) Por la inserción de cada uno de los certificados de traspaso o renovación de patentes o marcas, y por la única publicación que de ellos se haga, tres pesos ($3) moneda corriente. Si en estos certificados se acumulan dos o más privilegios o marcas, los derechos de publicación se liquidarán a razón de tres pesos ($3) moneda corriente, por uno de ellos y de un peso ($1) moneda corriente por cada uno de los restantes.
- d) Por la inserción de cada uno de los extractos de las sentencias, ejecutoriadas en los juicios sobre oposición o demanda oposición o demanda de cancelación sobre marcas o patentes, estatutos de sociedades, edictos, etc., se pagara a razón de centavo ($0-01) por cada palabra y por una vez.
- e) Por la publicación de resoluciones sobre personería jurídica, se pagaran dos pesos ($2) moneda corriente por cada una y por una sola vez.
- f) Por la publicación de resoluciones que declaran cumplidos requisitos por parte de compañías extranjeras, seis pesos ($6) moneda corriente por cada una y por una sola publicación.
Artículo 6º. Cuando se presentare para su publicación un escrito no comprendido entre los enumerados en este Decreto, y que ocupara por exigencia del interesado u otra circunstancia, mayor espacio entre las columnas del DIARIO OFICIAL, se pagará teniendo en cuenta la extensión que haya ocupado piezas similares.
Artículo 7º. Los derechos de publicación de solicitudes de patentes, de marcas, certificados de traspasos, renovación de patentes o marcas y licencias de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, se pagarán anticipadamente en la Tesorería General de la República.
Los demás documentos se pagarán, también por anticipado, en la administración del DIARIO OFICIAL, en donde se dará a los interesados el recibo correspondiente.
Artículo 8º. El precio de cada ejemplar del DIARIO OFICIAL, cualesquiera que sea él número de páginas y la fecha de su publicación, será el de cinco centavos ($0-05). La suscripción por un año, valdrá seis pesos ($6) moneda corriente, y por seis meses, tres pesos ($3) moneda corriente.
Artículo 9º. De las resoluciones que a juicio del respectivo Ministro o el Jefe de Departamento Administrativo, no sea necesaria la publicación integra del texto en el DIARIO OFICIAL, se elaborará y publicara en dicho período un extracto que harán los funcionarios correspondientes.
Artículo 10. La publicación de los contratos en el DIARIO OFICIAL de que trata el artículo 35 del Código Fiscal, se hará insertado íntegramente su texto cuando la cuantía total sea exacta de dos mil pesos ($2.000) moneda corriente, cuando su importancia lo exigiere así o cuando su valor no este claramente determinado. Respecto de todos los contratos menores de dos mil pesos, se publicara cada mes una relación exacta de ellos, en que consten los nombres de los contratistas y del objeto sobre el que versa el contrato, la cuantía del mismo, la fecha y demás circunstancias esenciales de la convención. Tanto la copia de los contratos como la relación deberán ser enviadas a la Dirección del Departamento de Provisiones por el Ministerio o Departamento Administrativo de origen, copia o relación que deberá ser autorizada por el Secretario del Ministerio o Departamento o por el empleado que tenga facultad legal para ello.
Artículo 11. La publicación de los decretos y resoluciones del poder Ejecutivo en el DIARIO OFICIAL, será ordenada y dirigida por el Secretario de la Presidencia de la República. Para este efecto, cada Ministerio enviará a dicha Secretaria cuatro ejemplares de todo proyecto de los indicados documentos.
Artículo 12. De los decretos de nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo, sé publicara en el DIARIO OFICIAL una relación semanal, en que conste la designación del Ministerio de origen; nombres de las personas nombradas y de los puestos respectivos, y numero y fecha del decreto. Sólo en el caso que un mismo decreto contenga nombramientos y disposiciones de otro carácter, se publicará textualmente.
Parágrafo Cuando se trate de nombramientos que hagan otras entidades en virtud de autorización legal, la relación que deba publicarse en el DIARIO OFICIAL será firmada por el Secretario de la oficina respectiva.
Artículo 13. Los demás documentos que deban publicarse en el período oficial, en virtud de disposición legal o ejecutiva, deberán enviarsen al Director del Departamento de Provisiones por los respectivos Jefes Superiores en cada ramo, y las copias serán autorizadas por el Secretario del Ministerio o la oficina de su procedencia.
Artículo 14. En el caso de que hubiere alguna duda si un documento de los que se remitan a la Dirección del Departamento de Provisiones deba o no ser publicado en el DIARIO OFICIAL, el director consultara el punto con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 15. Los edictos y requisito y requisitorias en asuntos criminales solo se publicaran en el DIARIO OFICIAL cuando procedan de entidades que dependan del Gobierno nacional y que carezcan de órganos de publicidad, o en los casos en que dad ala gravedad del delito haya necesidad de que la inserción se haga en dicho periódico.
Artículo 16. Quedan reformadas todas las disposiciones dispersas que regían antes sobre publicaciones en el DIARIO OFICIAL de que trata el presente decreto.
Artículo 17. El presente decreto principiará a regir desde el 1° de agosto del año en curso.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno, Gabriel RODRIGUEZ DIAGO
El Ministro de Industrias, José Antonio MONTALVO
EL Ministro de Educación Nacional, J. Vicente HUERTAS
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