Por el cual se modifican los artículos 4° y 18 del Decreto número 544, del 16 de marzo de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 4º del Decreto número 544, del 16 de marzo de 1940, quedará así:
La tasa de las cartas y cajas con valor declarado deberá cobrarse por anticipado, y se compondrá:
a). Para las cartas: del porte ordinario correspondiente, más el derecho de certificado;
b). Para las cajas: de un porte de doce centavos ($0.12) por cada cincuenta (50) gramos, con un mínimo de cuarenta y ocho centavos ($0.48) por caja, y además, del derecho fijo de certificado;
c). Además de los ya indicados, se hará efectivo, tanto para las cartas como para las cajas con valor declarado, destinadas al Exterior, un derecho de seguro de treinta centavos ($0.30) por cada trescientos francos oro (300 frs. oro) o fracción de trescientos francos oro declarados. Este derecho de seguros se hará efectivo en sellos postales.
Artículo 2º El artículo 18 del Decreto número 544, del 16 de marzo de 1940, quedará así:
Queda absolutamente prohibido incluir dentro de las cartas y cajas con valor declarado, los siguientes objetos:
a). Los objetos que por su naturaleza o embalaje puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar la correspondencia;
b). El opio, la morfina, la cocaína y demás estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a las expediciones efectuadas en forma de caja con valor declarado, y con una finalidad médica o científica, para los países que los admitieren bajo esta condición;
c). Los objetos cuya admisión o circulación sea prohibida en el país de destino;
d). Las materias explosivas, inflamables o peligrosas;
e). Los objetos obscenos e inmorales;
f). Los animales vivos.
Dentro de las cajas, fuera de los arriba enumerados, no podrán incluirse los siguientes objetos:
g). Los objetos pasibles de derecho de aduana, con excepción de los valores-papel;
h). Las piezas de moneda, el platino, el oro o la plata manufacturados o nó; las piedras preciosas, las joyas y demás objetos preciosos.
Podrán expedirse como cartas con valor declarado, pero no como cajas, los billetes de banco, los billetes representativos de moneda o cualesquiera valores al portador.
Artículo 3º El presente decreto regirá desde el 1º de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941).
Artículo 4º Quedan así modificados los artículos 4º y 18 del Decreto número 544, del 16 de marzo de 1940.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D`COSTA
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