Por el cual se dictan medidas para el fomento de la explotación de productos forestales
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,
DECRETA.
Artículo 1°. La Nación podrá celebrar contratos u otorgar permisos para la explotación de bosques nacionales en las condiciones que determinen las leyes de carácter general que regulan la materia, aun sobre bosques cuyo usufructo se haya cedido, o respecto de los cuales se hayan otorgado facultades o autorizaciones especiales, para determinar el monto del impuesto de explotación, siempre que no violen derechos de terceros, y que la participación o impuesto que se fije en cada contrato ingrese al Tesoro de la entidad beneficiada para los fines determinados en las leyes de cesión o en las que otorgan las facultades.
Artículo 2°. Las entidades que gocen del usufructo, o que tengan facultad para fijar el monto del impuesto de explotación, no podrá señalar una tarifa mayor que la determinada para los demás bosques nacionales, y subordinarán la explotación a las normas de carácter técnico que fije el Gobierno.
Artículo 3°. Suprímese el numeral segundo del Arancel Aduanero, de mercancías que pagan derechos de exportación; la tagua, hasta ahora comprendida en este renglón, quedará sujeta a lo estipulado en el numeral 5, como los demás productos de los bosques nacionales.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a los 22 días de junio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El ministerio de gobierno.
Jorge GARTNER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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