Por el cual se introducen modificaciones al Decreto número 829 del 6 de abril de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 11 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"Artículo 11. No podrá constituirse ninguna Asociación Gremial Agropecuaria con menos de diez (10) miembros, ni subsistir con un número inferior a ese tope"

Artículo 2º El artículo 19 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"Artículo 19. Pueden ser miembros de una Asociación Gremial Agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción agrícola, pecuaria, forestal, pesquera y de defensa o restauración de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. No pueden serlo, en consecuencia, aquellas personas cuyas actividades se limitan a servir de simples intermediarios entre los productores y los consumidores, ni quienes tienen por actividad exclusiva suministrar bienes o prestar determinados servicios a los productores.

Parágrafo. Si con anterioridad se ha sido miembro de otra asociación gremial, el interesado deberá presentar ante la nueva agremiación un Paz y Salvo con aquella por todo concepto".

Artículo 3º El artículo 23 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La calidad de miembro se pierde por exclusión, por retiro voluntario o por muerte, pero los estatutos pueden disponer en este último caso, que continúen los herederos del miembro difunto".

Artículo 4º El artículo 27 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La Asamblea General de Asociados mediante la decisión de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes, procederá a excluir a un miembro cuando se compruebe que este ha violado cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 del presente decreto, o las dispuestas en los estatutos de la asociación".

Artículo 5º El artículo 31 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"Las reuniones de la Asamblea General son ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán en la fecha que señalen los estatutos y en su defecto, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, y, las segundas, cuando la Junta Directiva, el Revisor Fiscal, el Ministerio de Agricultura o un número plural de asociados que represente al menos el treinta (30%) por ciento de sus miembros, las convoquen en cualquier otra época del año para ocuparse de uno o más asuntos cuyo examen no puede postergarse hasta la reunión ordinaria siguiente".

Artículo 6º El artículo 32 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La Asamblea General se reunirá ordinariamente en el domicilio de la Asociación, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el día y a la hora prevista en la convocatoria y deliberará con la presencia de un número plural de personas que represente por lo menos la mitad más uno de los socios activos de la asociación, y las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos presentes, siempre y cuando este Decreto o los Estatutos no exijan una mayoría especial" .

Artículo 7º El artículo 33 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La citación para las asambleas debe hacerse con una anticipación no inferior a veinte (20) días comunes, mediante comunicación escrita o por medio de avisos publicados en periódicos de amplia circulación".

Artículo 8º El artículo 37 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La Junta Directiva será elegida por la Asamblea General de acuerdo al sistema dispuesto en los estatutos y estará integrada al menos por cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes. A menos que se disponga otra cosa en los estatutos, la junta operativamente, estará originada así:

Presidente.

Vicepresidente .

Vocales .

La Junta es el organismo ejecutor de las decisiones de la Asamblea y sus atribuciones se determinarán en los estatutos.

Corresponde a la junta aplicar las sanciones cuya imposición no sea responsabilidad de otra autoridad de la Asociación.

Parágrafo.Salvo disposición estatutaria, el período de los miembros de la Junta Directiva será de dos (2) años pudiendo ser reelegidos indefinidamente".

Artículo 9º El artículo 39 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"El Gerente o Presidente de la Asociación será elegido por la Junta Directiva para un periodo hasta de dos (2) años, tendrá el carácter de representante legal de la entidad y ejercerá las funciones que le señalen los Estatutos".

Artículo 10. El inciso primero del artículo 40 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"La Revisoría Fiscal es el órgano de supervisión y control fiscal de la Asociación y estará a cargo de un Revisor, con su respectivo suplente, elegidos por la Asamblea General para períodos de hasta dos (2) años, y tendrá las siguientes funciones"

Artículo 11. El artículo 55 del Decreto 829 de 1984, quedará así:

"Las Asociaciones Gremiales Agropecuarias podrán disolverse por decisión cuando menos de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros adoptada en Asamblea General convocada especialmente para el efecto y, además, por las causales que se dispongan al efecto en los Estatutos.

Las directivas de la Asociación deberán dar aviso de la Asamblea al Ministerio de Agricultura, con una anticipación de quince (15) días al de la fecha de su celebración".

Artículo 12. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D E., a 29 de abril de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Hernan Vallejo Mejia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.