Por el cual se establecen normas relativas a delitos cometidos por militares y personas de competencia de la Justicia Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1987-06-30
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el 1º de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;

Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;

Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 1057 de 4 de mayo de 1984;

Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la Carta Política;

Que las normas contenidas en el Decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar cometidos por militares y personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, se juzgarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II, del Código de Justicia Penal Militar (artículo 566 y siguientes).
Artículo 2º Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los delitos de Abandono del Puesto, Deserción y Abandono del Servicio los cuales se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

En estos casos no tendrá lugar el grado de consulta.

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir del 1º de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

José Manuel Arias Carrizosa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Samudio Molina.

El Ministro de Agricultura,

Luis Guilllermo Parra Dussán.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char Abdala.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Educación Nacional,

ANTONIO YEPES PARRA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Diego Younes Moreno.

El Ministro de Salud,

José Granada Rodríguez.

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.