Por el cual se fija la tarifa de portes para los correos nacionales
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
considerando:
Que de conformidad con la Ley 33 del presente año "sobre regularización del sistema monetario y amortización del papel-moneda," y en vista del artículo 5.° de la Convención Postal Universal de Wáshington, que señala el límite de los precios que se deben cobrar por los transportes de envíos postales y establece el recargo que se puede imponer sobré tales precios para los envíos sujetos á gastos de tránsito marítimo,
decreta:
Art. 1° Señálase la siguiente tarifa de portes de correos en oro, que se cobrará en billetes de curso forzoso al tipo del cambio que se determine cada tres meses, como lo dispone el 3.° del artículo 10 de la Ley 33 de 1903:
correspondencia para el exterior
Cartas ordinarias. Cinco centavos ($ 0-05) por cada una, hasta el peso de quince gramos (15 grs.), y cinco centavos ($ 0-05) por cada quince gramos (15 grs.) más ó fracción de este peso.
Tarjetas postales. Sencillas, dos centavos ($ 0-02) cada una. Dobles, cuatro centavos ($ 0-04). Impresos periódicos . Un centavo ($ 0-01) por cada cincuenta gramos (50 gis.) Impresos de varías clases, dos centavos ($ 0-02) por cada cincuenta gramos (50 grs.)
Papeles de negocios. Diez centavos ($ 0-10) por cada envío hasta el peso de doscientos cincuenta gramos (250 grs.), y dos centavos ($ 0-02) por cada cincuenta gramos (50 grs.) de excedente.
Muestras. Dos centavos ($ 0-02) por cada una, basta el peso de cien gramos (100 grs.), y un centavo ($0-01) porcada cincuenta gramos (50 grs.) de excedente.
Parágrafo. El peso de cada envío de impresos y papeles de negocios no debo pasar de dos mil gramos (2,000 grs.), y el de las muestras, de trescientos cincuenta gramos (350 grs.)
Recomendados. Diez centavos ($0-10) por el derecho de recomendación y quince ($ 0-15) por éste y por el aviso de recibo, fuera del porte ordinario.
correspondencia para el interior
Cartas ordinarias. Dos centavos ($ 0-02) por cada una hasta el peso de quince gramos (15 grs.), y dos centavos ($ 0-02) por cada quince gramos (15 grs.) más ó fracción deteste peso.
Tarjetas postales. Dos centavos ($0-02) por cada una, sencilla, y cuatro centavos ($ 0-04) si fuere doble.
Impresos. Medio centavo ($ 0 0) por cada envío, hasta el peso de cincuenta gramos (50 grs.), y medio centavo (0-0) por cada cincuenta gramos (50 grs.) más ó fracción de este peso. Los periódicos hasta seis meses (6) después de la fecha de la publicación, serán libres de porte. Los ejemplares de números que tengan más de seis (6) meses, pagarán como los demás impresos.
Papeles de negocios. Dos centavos ($ 0-02) por cada envío, hasta el peso de doscientos cincuenta gramos (250 grs.), y un centavo (8 0-01) por cada cincuenta gramos (50 grs.) ó fracción de este peso, de excedente.
Muestras. Un centavo ($ 0-01) por cada una hasta el peso de cien gramos (100 grs.), y un centavo ($ 0-01) por cada cincuenta gramos (50 grs.) más ó fracción de este peso.
Recomendados. Diez centavos ($ 0-10) por el derecho de recomendación, y quince centavos ($ 0-15) con el de aviso de recibo, fuera del porte ordinario.
Expedientes ó pliegos autos civiles. Cinco centavos ($ 0-05) por cada quince gramos (15 grs.) ó fracción de este peso.
Encomiendas de valores. Por cada diez pesos ($ 10) ó fracción de esta suma, en monedas de oro, veinte centavos (10-20). Por cada diez pesos ($ 10) ó fracción de esta suma, en monedas de plata, valor nominal, veinte centavos ($ 0-20). Por cada diez pesos ($ 10) en monedas de níquel, valor nominal, cinco centavos ($ 0-05).
Por cada diez pesos ($ 10) en billetes dé cualquier clase, el dos por ciento (2 por 100) del valor de esa suma en oro.
Por cada diez pesos ($ 10) en especies venales y en documentos de crédito público, el dos por ciento (2 por 100) de su valor en oro.
Por las encomiendas en oro en polvo ó en barras, el tres por ciento (3 por 100) de su valor; pero si van dirigidas á una Casa de moneda del país, para su acuñación, el uno por ciento (1 por 100) solamente.
Por las encomiendas en plata no amonedada, platino, alhajas ó piedras preciosas, el tres por ciento (3 por 100) de su valor en oro.
Encomiendas de efectos. Por cada cien gramos (100 grs.) ó fracción de este peso, dos y medio centavos ($ 0-02).
Art. 2.° La correspondencia y encomiendas de todas clases dirigidas á personas residentes en los Lazaretos, y las que éstas dirijan á cualquier lugar de la República, circularán libres de porte.
Art. 3.° Las muestras de productos del país circularán libres de porte por los correos del interior, hasta el peso de cien gramos (100 grs.)
Art. 4.° Las encomiendas que consistan en objetos manufacturados en el país, pagarán la mitad del porte señalado en el artículo 1.°
Art. 5.° El valor de las encomiendas que consistan en metales no amonedados, en alhajas ó en piedras preciosas, será el que conste en el conocimiento de aseguro; á falta de éste, se fijará por el introductor de acuerdo con el Jefe de la oficina; y en caso de que no se pusieren de acuerdo, decidirá una persona respetable nombrada por el respectivo Administrador de Correos.
Art. 6.° Quedan vigentes las disposiciones sobre la materia que no sean contrarias al presente Decreto, el que comenzará á regir desde esta fecha; pero á la correspondencia y encomiendas que hayan sido introducidas en las Oficinas de Correos, porteadas conforme á la tarifa anterior á la que aquí se establece, se les dará curso sin exigir nuevos portes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 de Diciembre de 1903.
josé manuel MARROQUIN
El Ministro de Gobierno,
esteban JARAMILLO
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