Por el cual se generalizan los recursos extraordinarios de casación y revisión consagrados en el Código de Justicia Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1951-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que el Código de Justicia Penal Militar vigente establece los recursos extraordinarios de casación y revisión con el objeto de garantizar el mejor acierto y la mayor equidad en los fallos que se dicten por la Justicia Penal Militar;

Que la legislación anterior no consagraba estos recursos sino el de nulidad, el cual, según interpretación jurisprudencial, no tenía aplicación en todos los procesos;

Que los procesos seguidos ante la Justicia Militar, que como consecuencia de tal interpretación, quedaron excluidos del recurso de nulidad, constituyen una situación de excepción dentro de las garantías procesales reconocidas como norma general por la legislación vigente, y

Que toda medida tendiente a generalizar el imperio de normas fundamentales de justicia y equidad contribuye al restablecimiento de la normalidad,

DECRETA:

Artículo 1º. Hácense extensivos los recursos extraordinarios de casación y de revisión consagrados por el Código de Justicia Penal Militar, a las sentencias de segunda instancia dictadas en los procesos de que hayan conocido en primera Consejos de Guerra Verbales y contra los cuales la legislación vigente cuando no se profirieron no consagraba tales recursos extraordinarios ni fueron objeto del de nulidad.
Artículo 2º. Los recursos de que trata el artículo anterior se interpondrán, tramitarán y decidirán en la forma y términos señalados para los mismos en el Código de Justicia Penal Militar vigente, pero el de casación sólo podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que este Decreto éntre a regir.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.- El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo- El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro AngelEscobar- El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau- El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta- El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra- El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera- El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo- El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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