Sobre tráfico internacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los automóviles, camiones y toda clase de vehículos que se destinen al tráfico internacional, podrán pasar libremente las fronteras terrestres, pero sus dueños deberán constituir fianza en las Aduanas en la cuantía y forma que lo disponga el respectivo Administrador, de que tales carruajes volverán a salir del territorio nacional.
Artículo 2º En ningún caso los coches del servicio internacional se dedicarán a recorridos dentro del país, sin haber sido antes nacionalizados.
Artículo 3º Los objetos comerciables que transporten los viajeros pagarán los derechos de aduana correspondientes y se considerarán de contrabando si no fueren declarados en la Aduana con las formalidades legales.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de julio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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