por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 388 de 1997

Rango Decreto
Publicación 1999-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 124 de la Ley 388 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1 º.La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, podrá transferir el derecho de dominio a los adjudicatarios o beneficiarios de unidades habitacionales y comerciales y las áreas correspondientes a cesiones y espacio público a los municipios o distritos, mediante resolución administrativa que hará las veces de título traslaticio de dominio.

Parágrafo.Para los efectos del presente decreto se entenderá por adjudicatario a la persona a quien se asignó una unidad habitacional o comercial por acto administrativo de adjudicación expedido por el Instituto de Crédito Territorial, y por beneficiario, a la persona adquirente de los derechos de un adjudicatario sobre unidades habitacionales o comerciales del Instituto de CréditoTerritorial, mediante un acto jurídico válido que conste por escrito.

Artículo 2 º.Las resoluciones administrativas de transferencia de unidades habitacionales o comerciales a que se refiere este decreto deberán contener:
Artículo 3 º.Las resoluciones de transferencia de áreas consideradas de cesión y espacio público a los municipios o distritos, deberán contener como mínimo:
Artículo 4 º.Las resoluciones administrativas serán expedidas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 5 º.Las resoluciones administrativas serán notificadas en la forma indicada por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Cuando fuere del caso se dará cumplimiento al artículo 46 del mismo código.

Parágrafo.Contra dichas resoluciones procederá únicamente el recurso de reposición, conforme a lo indicado por el inciso segundo del numeral segundo del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6 º.Copia de las resoluciones administrativas serán protocolizadas por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título 2º del Decreto 960 de 1970 y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Artículo 7 º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

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