Por el cual se introducen unas modificaciones a las disposiciones orgánicas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1° El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales estará integrado en la siguiente forma
- a) El Ministro del Trabajo o un delegado suyo;
- b) El Ministro de Higiene o un delegado suyo;
- c) Un representante de los trabajadores;
- d) Un representante de los patronos, y
- e) Un representante del cuerpo médico.
Artículo 2° Los representantes de los trabajadores, de los patronos y del cuerpo médico en el Consejo Directivo, serán escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán con basé en ternas presentadas por cada una de las entidades enumeradas en el artículo 19 del Decreto 3850 de 1949.
Artículo 3° Los miembros del Consejo Directivo del Instituto tendrán un período dé un (1) año.
Artículo 4° El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 5° Las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales quedarán integradas así:
- a) Un Inspector del Trabajo, nombrado por el Ministerio del ramo;
- b) Un representante de los trabajadores;
- c) Un representante de los patronos, y
- d) Un representante del cuerpo médico.
El Gerente de la Caja tendrá voz en las deliberaciones y derecho de voto en casos de empate.
El representante de los trabajadores deberá ser afiliado a la Caja respectiva.
Artículo 6° Los miembros de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales serán designados por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano, de Seguros Sociales para períodos de un (1) año, escogidos de listas que se formarán con base en ternas presentadas por cada una de las entidades con derecho a postular, de acuerdo con los artículos 47 del Decreto número 521 de 1950 y 47 del Decreto 2516 del mismo año. Asimismo el Consejo Directivo fijará los honorarios a que tengan derecho por sesión cada uno de los miembros.
Artículo 7° La supervigilancia, y control del Instituto y de las Cajas Seccionales se ejercerá únicamente por la Superintendencia Bancaria a través de un Auditor General en el Instituto y de Auditores en las Cajas -Seccionales, cuyos sueldos fijará y pagará la Superintendencia.
Los cargos creados por el artículo. 19 del Decreto 312 de 1949, quedan suspendidos a partir del día 19 de junio del presente año.
Artículo 8° Los Gerentes de las Cajas Seccionales, serán elegidos por el Consejo Directivo del Instituto, de ternas presentadas por el Gerente General.
Artículo 9° A solicitud del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de las Cajas Seccionales, las Administraciones de Hacienda Nacional se abstendrán de expedir, certificados de paz y salvo del impuesto sobre la renta y complementarios a las personas, o entidades que, estando obligadas, no se hayan inscrito o no hubieren pagado las cotizaciones correspondientes.
Artículo 10. Redúcense a un (1) año los períodos de todos los funcionarios del Instituto y de las Cajas Seccionales que lo tengan señalado por mayor tiempo en la legislación vigente.
Los períodos de funciones señaladas en el presente Decreto principiarán a contarse a partir del quince (15) de junio del año en curso.
Artículo 11. Las entidades con derecho a postular candidatos para la integración del Consejo Directivo y de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales, deberán presentar las respectivas ternas ante el Presidente de la República y el Consejo Directivo dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha del presente Decreto.
Si dentro de dicho término las entidades mencionadas no hicieren uso de aquel derecho, el Presidente de la República y el Consejo Directivo harán las designaciones correspondientes en personas pertenecientes a una cualquiera de dichas entidades.
Artículo 12. El Instituto procederá a- efectuar las reformas estatutarias pertinentes con: el fin de ajustar sus normas a. las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto en lo pertinente.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir del día primero (1°) de junio del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.-El de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez, Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angels Escobar-El Ministro del Trabajo, -Alfredo Araújo Grau El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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