Por la cual se aprueba un contrato
El Presidente De La Republica De Colombia
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y Visto el contrato celebrado entre el Sr. Director general de Correos y Telégrafos y el Sr. Francisco J. Fernández, contrato que a la letra dice:
" Manuel José Guzmán, Director general de Correos y Telégrafos nacionales, debidamente autorizado por el Sr. Ministro de Gobierno, según la parte dispositiva. de la aprobación de la rescisión del contrato celebrado con el Sr. Samuel Antonio Galarza, de fecha 12 del actual, y en vista de que el Sr. Francisco J. Fernández ha convenido en rebajar el 20 por 100 de los precios estipulados en el contrato que queda rescindido y de las seguridades que el Gobierno necesita para que sea prontamente restablecida la comunicación telegráfica con el sur del Cauca por la vía de Popayán, y Francisco J. Fernández, han celebrado el siguiente contrato:
" Art. 1.° Fernández se obliga a restablecer la comunicación telegráfica directa en la línea 0.ó sea de Bogotá á Popayán, dentro de cuatro meses contados desde el día de la aprobación de este contrato.
" Al efecto reconstruirá ó remontará los trayectos de la línea que fueren necesarios, y montará ó dotará á las siguientes Oficinas de los muebles y útiles que sean necesarios, y que son las pertenecientes á la citada línea: Tena, La Mesa, Anapoima, Juntas, Tocaima, Girardot, Ricaurte, Espinal, Guamo. Purificación, Natagaima, Villavieja, Neiva, Campoalegre, Hobo, Gigante, Garzón, Agrado, Pital, Baraya, La Plata, Inzá, Silvia, Paicol, Natagaima, Carnicerías Anolaima, Viotá, San Luis, Ortega, Chaparral, Hato, Altamira, Santa Librada, Timaná, Pitalito, Guadalupe, Santa Bosa, Jerusalén, Guataquí, Agua de Dios y Quipile.
" Art. 2.° Las líneas tendrán las siguientes condiciones:
"a) Las líneas deberán construirse por el camino público y sólo podrán separarse de él en aquellas partes en que asi lo exija en mejor construcción, solidez ó conservación;
"b) Los postes que se empleen serán de maderas bien sazonadas, de corazón y de las mejores calidades para el efecto de conservarse dentro de la tierra, de seis metros de longitud y veinte centímetros de diámetro. La parte introducida entre la tierra será por lo menos de un metro;
" c) La distancia de un poste á otro no excederé de setenta metros, salvo accidentes naturales del terreno que lo impidan, y en este caso pueden estar á mayor distancia;
"d) Se hará uso da alambre de hierro galvanizado, número 9, de la hilera inglesa y de aisladores Siemens Brothers, de Londres, y del tamaño de los que se han usado ordinariamente en las líneas nacionales;
"e) En los lugares en los cuales fuesen frecuentes las descargas eléctricas, se colocarán pararrayos á distancias convenientes;
"f) En los trayectos montañosos irán las líneas por entre trochas de ocho metros de ancho, y en los pantanosos irán los postes á distancias de á cincuenta metros y se evitarán los ángulos en cuanto fuere posible, lo que se tendrá en cuenta en toda la línea;
" g) El Contratista podrá hacer uso de postes naturales, siempre que no ofrezcan dificultades para ejecutar fácilmente las reparaciones que ocurran.
" Art. 3.° Las condiciones de las Oficinas serán las siguientes:
"a) Cada aparato simple será servido por una batería compuesta de treinta á cuarenta elementos. Para las de traslación se montarán baterías de cuarenta á cincuenta elementos Leclanché, con los respectivos repuestos. Es entendido que cada aparato llevará sus accesorios correspondientes, pararrayos, conmutadores, conductores átierra, alambres, aisladores, etc. etc.;
"b) Se hará uso de los aparatos americanos de la fábrica Bunnell, de Nueva York, dispuestos para circuito abierto;
"c) Para las baterías locales se hará uso de las pilas Calland;
"d) El mobiliario de las Oficinas se compondrá de una mesa para cada aparato, una mesa para el público, una para escritorio con cajón y cerradura fuerte, una para la prensa, una para el Oficial de Recibo, en las que lo haya, una caja con patas para cada batería principal, un juego de ganchos fijado en listones para colgar telegramas, una baranda para separar el despacho privado del público, los asientos necesarios, á razón de uno para cada empleado, y dos más, un estante para el archivo y una lámpara, una prensa de hierro para copiar y un relej de colgar, de muestra grande.
" Art. 4.° Fernández practicará en el curso de los mismos cuatro meses, además una remonta general de las expresadas líneas, haciendo todas aquellas variaciones que la práctica ha indicado que son necesarias para mantener las líneas en perfecto buen estado de servicio, y ampliará las trochas que se encuentren obstruidas Todos estos trabajos no se considerarán como reconstrucción pura los efectos del pago.
" Art. 5.° Fernández se obliga á conservar la mencionada línea en perfecto buen estado por el término de cuatro años contados desde la fecha de la aprobación de este contrato, siendo de su cargo el pago de Visitadores, Inspectores, Guardas, postes, alambres, aisladores, herramientas para guardas y todos los útiles y elementos necesarios para las Oficinas, de tal manera que al Gobierno no le queden más gustos por hacer, fuera del pago que conforme á este contrato deba hacerse á Fernández per servicio de las mencionadas líneas y sus respectivas Oficinas, que el de los sueldos de les empleados de las Oficinas y el arrendamiento de locales. En consecuencia Fernández suministrará á las Oficinas en
las cuales falten muebles, aparatos ó baterías necesarias, todo aquello que sea indispensable para que queden montadas como queda expresado en el artículo 3 `, sin que esto se considere como montaje de oficina que dé derecho á pago.
" Los útiles de escritorio que Fernández debe suministrar á las Oficinas son los siguientes: papel y cubiertas timbrados para telegramas recibidos y para notas; papel para transmitidos, papel secante é impermeable; cuadros para totalizaciones, movimiento de sellos, estado de líneas; copiadores de prensa; esqueletos para copias de diligencias de visita, para nóminas, para cuentas de cobros por arrendamientos; libros para cuentas, cuadernos ó papel en blanco para las repetidoras, prensas de copiar, relojes, portaplumas, tinta y plumas.
"Para el alumbrado de las Oficinas suministrará Fernández las siguientes sumas mensuales: para las de Neiva y Girardot, tres pesos oro; á las de traslación, dos con cincuenta; á las simples, cuyo producto mensual pase de quinientos pesos, un peso, y á las demás, treinta centavos.
" Art. 6.° Fernández pagará una multa de un peso durante los primeros cuatro meses, por cada doce horas continuas de interrupción ó dificultad en la comunicación durante el día. Pasados estos cuatro meses pagará la misma multa por cada ocho horas de interrupción continua. Sólo no causarán multa los daños por fuerza mayor y que sea imposible repararlos en las horas indicadas, y los provenientes de ineptitud ó abandono de los Telegrafistas; pero en estos casos Fernández comprobará los hechos con documentos auténticos de las autoridades y empleados del telégrafo, y la Dirección resolverá la validez que tengan éstos para revocar la multa que se haya impuesto.
" Si alguna de las Oficinas solicitare útiles de la Dirección general por no haber sido suministrados por el contratista, la Dirección impondrá á éste una multa de diez á cincuenta centavos oro en cada caso. Tales multas tendrán efecto siempre que el Telegrafista compruebe que los ha pedido oportunamente, que las remesas que se hubieren hecho no han sido suficientes para el servicio del trimestre en curso y que no los ha recibido en oportunidad. Las remesas se harán por trimestres anticipados, ó antes si por alguna circunstancia extraordinaria que haya dado á mayor servicio del ordinario fuere necesario hacer nueva remesa. En estos casos se dará aviso por telégrafo al contratista por los respectivos Telegrafistas.
" Art. 7.° Fernández cumplirá las órdenes que dicte la Dirección general de Correos y Telégrafos en los asuntos del servicio que le correspondan, y someterá previamente á su aprobación los nombramientos de Visitadores, Inspectores ú otros empleados superiores. Estos nombramientos recaerán siempre en individuos que hayan ejercido el empleo de Telegrafistas y que puedan llenar por tanto los deberes que les señala el Decreto orgánico del Ramo.
" Art. 8 ° Fernández entrega á la expiración de este contrato las líneas telegráficas de que se ha hecho mención, en perfecto buen estado, y las Oficinas provistas de lo necesario para la comunicación, ó sea montadas como queda expresado en los artículos 3.y 5., y con los útiles y elementos para el servicio de tres meses y las herramientas en poder de los Guardas.
"Art. 9.° Fernández se sujetará para la provisión de útiles, esqueletos y papel timbrados á los modelos que al efecto le entregará la Dirección general de Correos y Telégrafos, al firmarse el contrato.
"El Gobierno se obliga:
" Primero. A hacer pagar á Fernández, por mensualidades vencidas, desde el día que empiece á regir este contrato, la suma de un peso ciento cincuenta y cinco milésimos oro por la conservación de cada kilómetro de línea de las que están actualmente en servicio, y suministro de útiles á las Oficinas; y la misma mensualidad por la conservación da cada kilómetro de las que se construyan, á medida que sean recibidas por el Gobierno ó puestas en servicio. Los pagos se harán en vista de las respectivas cuentas de cobro, visadas por la Dirección general de Correos y Telégrafos, ó por delegación de ésta por los Gobernadores de los Departamentos, en las cuales debe constar detalladamente qué líneas están funcionando. Los pagos serán verificados por la Tesorería general de la República ó por las Oficinas que determine la Dirección general.
" Segundo. A hacer pagar á Fernández por la construcción de cada kilómetro de línea la suma de sesenta y dos pesos doscientos veintidós milésimos oro; por la reconstrucción, sesenta pesos cuatrocientos cuarenta y cuatro milésimos oro, y la de setenta y un pesos oro por el montaje de cada Oficina, sea simple ó de traslación. Estos pagos se harán á medida que se vayan poniendo en servicio los respectivos trayectos de línea y las Oficinas.
Fernández tendrá franquicia telegráfica y postal para los asuntos relacionados con el servicio y para remitirlos sueldos de los Guardas, dirigidos al respectivo Telegrafista. Los telegramas que introduzca no podrán pasar de veinte palabras; los paquetes de útiles que remita por los correos ordinarios no podrán pasar de dos kilogramos de peso cada uno, y los que vayan por correos de encomiendas no podrán pasar de cincuenta kilogramos cada uno.
"Para garantizar el cumplimiento de esta contrato, Fernández prestará una fianza hipotecaria por valor de tres mil pesos oro, á satisfacción de la Dirección general de Correos y Telégrafos.
" Este contrato podrá ser rescindido administrativamente por el Ministerio de Gobierno, en caso de no ser cumplida la estipulación consignada en el artículo l.°,ó de falta absoluta de comunicación entre Bogotá y Popayán por más de quince días continuos.
" Este contrato necesita para llevarse á efecto de la aprobación de! Exemo. Sr. Presidente de la República y de! honorable Consejo de Ministros.
"Bogotá, Enero 14 de 1005.
"Manuel José Guzmán
"Francisco J. Fernández
decreta:
Artículo único. Apruébase el preinserto contrato con la molificación de que los efectos de él durarán por el término de año y medio, contado desde esta fecha en adelante, sin perjuicio de que pueda prorrogarse á voluntad de ambos contratantes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Suero de 1905.
r. reyes
EL Ministro de Gobierno. BONIFACIO VÉLEZ-El Ministro de Relaciones Exteriores, CLÍMACO CALDERÓN - El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho, ABEL PAÚL-El Ministro de Guerra, D. A DE CASTRO-Si Ministro de Instrucción Pública, CÁRLOS CUERVO MÁRQUEZ-El Ministro del Tesoro, GUILLERMO TORRES-El Ministro de Obras Pública, MODESTO GARÓES
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