por el cual se dictan normas para la administración de los Territorios Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1938-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que debido al considerable desarrollo económico que han adquirido los Territorios Nacionales, y al impulso permanente que el Organo Ejecutivo ha venido proporcionándoles, requieren para su mayor prosperidad el establecimiento en la capital de la República de una Agencia Fiscal, que se encargue de la adquisición de los materiales y elementos necesarios para las obras públicas y demás actividades administrativas de las Intendencias y Comisarías, y

Que el Contralor General estima conveniente darle carácter de empleado de manejo al funcionario que haya de desempeñar la Agencia Fiscal, para facilitar la transferencia de fondos entre la Tesorería General y las Administraciones de Rentas de los Territorios mencionados, por concepto de auxilios, y obviar las dificultades que se presenten para el trámite de cuentas, especialmente en lo que respecta a comprobación de los gastos,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase la Agencia Fiscal de las Intendencias y Comisarías que funcionará en la capital de la República, y administrativamente dependerá del Ministerio de Gobierno y tendrá las funciones que le asigna este Decreto, y las que posteriormente le sean adscritas.
Artículo 2°. El Agente Fiscal de Intendencias y Comisarías será el único funcionario autorizado para recibir, manejar e invertir fondos pertenecientes a dichas entidades, y para atender al suministro de los elementos y materiales que necesiten adquirir en la capital de la República las Intendencias y Comisarías, conforme a pedidos formulados por los Comisarios e Intendentes, siempre que tales pedidos se hagan con sujeción a las apropiaciones presupuestales para cada territorio, y se llenen las formalidades legales establecidas para la ordenación de gastos en los Decretos números 2089 de 1930, 2110 de 1932 y 1710 de 1938 y las disposiciones dictadas por la Contraloría General.
Artículo 3°. Los auxilios de cualquier naturaleza que la Nación reconozca a favor de los Territorios Nacionales, podrán girarse por los Ministerios al Agente Fiscal, mediante autorización de los Intendentes y Comisarios, librada en cada caso a dicho Agente, la cual será acompañada a las cuentas de cobro.

Parágrafo. Las transferencias de fondos para los Territorios Nacionales deberán hacerse por conducto de las sucursales del Banco de la República, o de otras entidades bancarias si existieren, y para los lugares en donde no funcionen bancos u oficinas de Hacienda Nacional, las remesas de dinero serán enviadas en los aviones oficiales, en la debida oportunidad, o utilizando los servicios de empresas particulares, si fuere necesario.

Artículo 4°. La Agencia Fiscal podrá comprar directamente todos los elementos cuya adquisición le ordenen los Intendentes y Comisarios, cuyo valor en cada caso no exceda de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) moneda corriente y en la forma indicada en el artículo 2°, sujetándose a las disposiciones del Código Fiscal y leyes que lo adicionan y reforman en cuanto a la celebración de contratos administrativos y atendiendo por otra parte a las disposiciones del Decreto 1232 de 1937.

Parágrafo. El Ministerio de Gobierno podrá reglamentar por medio de Resoluciones la forma de procedimiento que deba emplearse al hacer las compras a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5°. Los Administradores de Rentas o Tesoreros de las Intendencias o Comisarías deberán mantener en la Agencia Fiscal un depósito suficiente que permita atender los pedidos urgentes del respectivo Territorio.

Parágrafo. Podrán, además, mantener en poder del Agente Fiscal la totalidad de los fondos provenientes de auxilios nacionales y solicitar su envío a medida que las necesidades de la Administración Pública lo exijan.

Artículo 6°. El Agente Fiscal de las Intendencias y Comisarías se considerará como empleado de manejo y por lo tanto estará obligado a otorgar fianza y a rendir cuentas a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que determine dicha entidad.
Artículo 7°. Los Auditores Fiscales de la Contraloría, a solicitud de los Intendentes y Comisarios, verificarán las reservas en las apropiaciones respectivas de los presupuestos seccionales, para atender al pago de los pedidos hechos por conducto de la Agencia Fiscal, y tendrán el cuidado de hacer incluír en los Acuerdos mensuales de ordenación de gastos, las sumas correspondientes para atender al pago de los compromisos adquiridos.
Artículo 8°. La Agencia Fiscal será desempeñada por uno de los Visitadores de Territorios Nacionales, quien para este efecto deberá permanecer en la capital de la República.

Parágrafo. El Visitador que desempeñe la Agencia Fiscal, lo hará sin perjuicio de las demás funciones que le asigne la Dirección del Departamento de Territorios Nacionales.

Artículo 9°. Aparte de las funciones que le corresponden al Agente Fiscal, tendrá las que especialmente le señala el Ministerio de Gobierno, teniendo como mira, en el cumplimiento de ellas, prestar oportunos servicios y procurar facilidades a la labor administrativa de los Territorios.
Artículo 10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, gestionará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el establecimiento de Cajas Seccionales de esta entidad, en todas las capitales de las Intendencias y Comisarías, con el objeto de fomentar el desarrollo agrícola y económico de los Territorios Nacionales, y facilitar las transacciones comerciales a la vez que procurar medios de seguridad y custodia para los fondos públicos y para los fondos particulares.

Los responsables de manejo de los Territorios en donde no existan sucursales del Banco de la República, consignarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los fondos en cuenta corriente, con el nombre del cargo oficial que desempeñen, y de conformidad con las instrucciones que dicte la Contraloría General de la República. El Gobierno Nacional tomaré las medidas necesarias y celebrará los contratos respectivos para la implantación de dicho servicio.

Artículo 11. Deróganse los Decretos número 1868 de 1936 y número 145 de 1937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a cinco de enero de mil novecientos treinta y nueve.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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