Por el cual se dictan normas tendientes a procurar rápida y eficaz administración de justicia en lo penal, en los Departamentos donde subsistente el estado de sitio
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1. Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:
1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;
2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;
3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;
4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;
5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;
6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;
7º) Delitos contra la autonomía personal;
8º) Del secuestro;
9º) De la violencia carnal;
10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;
11º) Fuga de presos;
Artículo 2º La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se hará conforme al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 3º El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el sumario, el Juez ordenará, mediante auto de sustanciación, el cierre de la investigación y pondrá por el término de tres (3) días, los autos a disposición de las partes para la presentación de alegatos. Vencido dicho término el Juez dictará sentencia dentro de los cinco (5) días subsiguientes.
Artículo 4º La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso deberá consultarse. La apelación y la consulta se surtirán ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.
Artículo 5º En la misma sentencia, cuando fuere condenatoria, se ordenará la detención de los procesados si no hubieren sido detenidos durante el sumario.
Parágrafo. El auto de detención durante el sumario se regirá por las normas comunes, pero es inapelable. En el caso del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el término del emplazamiento será de cinco (5) días.
Artículo 6º En los procesos que se adelanten conforme a este Decreto, no habrá lugar a excarcelación cualquiera que sea el delito. Cuando la sentencia se primera instancia fuere absolutoria, los detenidos quedarán en libertad bajo fianza mientras el Tribunal no haya confirmado la sentencia.
Artículo 7º Cuando al fallarse el proceso en primera instancia no existiere prueba plena para absolver o condenar, se sobreseerá temporalmente y se ordenará reabrir la investigación hasta su perfeccionamiento. El sobrescimiento temporal debe consultarse, y no se pondrá en libertad a los detenidos, si los hubiere; mientras no se haya confirmado por le Superior.
Parágrafo. Cuando el Superior confirme un sobrescimiento temporal, determinará el funcionario que debe perfeccionar el proceso y fallarlo de nuevo y definitivamente, en primera instancia Si el Superior revocare el sobrescimiento temporal, dictará la sentencia que deba reemplazarlo.
Artículo 8º La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria, y con él se actuará hasta la terminación del proceso.
Artículo 9º Los Jueces de Instrucción Criminal actuarán únicamente dentro del territorio de los Municipios o circuitos que concretamente les sean señalados por el Ministerio de Justicia, y podrán ser comisionados para la investigación y fallo de un hecho en particular, o de modo general, para todos los hechos de su competencia.
Artículo 10. En los Departamentos en donde aún subsiste el estado de sitio, los jueces Superiores, de Circuito y Municipales, en los asuntos de su competencia, cuando no se hayan encomendado por comisión especial a los Jueces de Instrucción Criminal en los términos del presente Decreto, se sujetarán a las normas siguientes:
- a) Si al entrar a regir este Decreto ya se hubiere proferido auto de proceder, aun cuando no se haya ejecutoriado, el juicio se realizará según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
- b) Si no se hubiere dictado auto de proceder, se aplicarán las normas establecidas en este Decreto-
- c) A los sumarios en curso se aplicarán las normas establecidas en este Decreto.
- d) Los procesos que se iniciaren con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se regirán por las normas del mismo.
- e) La apelación y la consulta de las providencias de los Jueces Municipales, se surtirán ante los jueces del Circuito.
Artículo 11. Los Jueces de Instrucción Criminal, Municipales, de Circuito y Superiores, a que se refiere este Decreto, conocerán también si las instrucciones de su competencia son cometidas por menores, mediante el mismo procedimiento, pero la sentencia sólo podrán aplicar la medida de seguridad consistente en la reclusión en un Reformatorio por un término no inferior a dos (2) años. En tales casos, si la sentencia no fuere apelada, se consultará ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior. Ejecutariada la sentencia, será puesto el menor a órdenes del Juez de Menores respectivo para el cumplimiento del fallo.
Parágrafo. El Ministerio de Justicia señalará los reformatorios en donde debe cumplirse la reclusión.
Parágrafo. En todo caso, la detención de menores; mientras dura el proceso, se cumplirá en lugares distintos de los destinados a la detención de los mayores.
Artículo 12. Son menores, para los efectos de este Decreto, las personas que no hayan cumplido 16 años.
Artículo 13. La competencia de los Jueces de Menores en los Departamentos en que aún subsiste el estado de sitio, queda circunscrita, a partir de la vigencia de este Decreto, a los demás asuntos a que se refere la Ley 82 de 1946, pero de los procesos por infracciones penales cometidas por menores, y que estuvieren en curso, conocerán hasta su terminación según el procedimiento de la misma Ley.
Artículo 14. En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este Decreto, las peticiones de cesación de procedimiento sólo podrán presentarse dentro del término para alegar, antes de la sentencia de primera instancia, y se resolverán en ésta.
Artículo 15. Durante el sumario no se practicarán diligencias de careo en ningún caso. El auto que acepte o rechace la práctica de pruebas en el sumario, es inapelable.
Artículo 16. Las apelaciones y consultas de las sentencias se surtirán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 17. Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en desarrollo del procedimiento que en este Decreto se establece, habrá lugar al recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las causales y al procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que fueren pertinentes.
Artículo 18. El Ministerio Público será ejercido ante los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, por el respectivo Personero Municipal en los casos en que no intervengan los Fiscales especiales creados por el Decreto número 0328 de 1958.
Artículo 19. En todos los procesos en que se aplique el procedimiento establecido en este Decreto, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio Público.
Parágrafo. Los Agentes del Ministerio Público están obligados a intervenir en los procesos penales y a concurrir al despacho de los Jueces para notificarse oportunamente, enterarse de la marcha de los procesos, pedir pruebas y presentar alegaciones en las oportunidades legales.
En los Tribunales Superiores, el Magistrado ponente se limitará a dar aviso escrito a los Fiscales de la llegada del negocio, y este aviso se repartirá entre ellos para determinar la responsabilidad de intervención del Ministerio Público.
Artículo 20. Si se suscitare colisión de competencias dentro de los procesos penales de que conozcan los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, deberá dirimirlas al respectivo Tribunal, pero no se suspenderá la investigación no se anulará lo actuado.
Artículo 21. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.
Si quien tenga derecho, conforme a las normas legales, resuelve constituir parte civil dentro del proceso penal, la aceptación de ella se hará por medio de auto que será inapelable.
Artículo 22. En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este Decreto, no podrá alegarse nulidad sino por las siguientes causas:
- a) Incompetencia de jurisdicción, y
- b) Ilegitimidad de personería, en el querellante, cuando el asunto es de aquellos en que no puede procederse de oficio.
Parágrafo. Las nulidades sólo podrán alegarse una vez dictada la sentencia de primera instancia y ante el respectivo Tribunal.
Artículo 23. Cuando haya lugar a la acumulación de procesos, ésta se hará antes de la sentencia primera instancia, y se decretará por medio de la auto que es inapelable.
Artículo 24. Cuando el proceso se refiera a delitos sometidos a diversas competencias, prevalecerá la competencia para conocer de los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, sobre la de los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales; y la de los Jueces de Circuito sobre los Jueces Municipales.
Artículo 25. Los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, al iniciar una investigación darán inmediato aviso al Ministerio de Justicia, al Procurador General de la Nación y al respectivo Tribunal.
Artículo 26. Facúltase a las autoridades militares y de Policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes a las persona quienes se tenga noticia que han cometido delitos: a las que estén requeridos públicamente por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas; a las que se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos o estupefacientes, y a las que se encuentren en evidente estado antisocial.
Artículo 27. Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio para que, previa consulta de la cuantía al Ministro de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la justicio, o faciliten su captura. Tales recompensas se pagarán con cargo al Tesoro Nacional.
Artículo 28. Toda persona que sea designada por la autoridad competente para auxiliar a la justicia en cuestiones técnicas, tendrá la obligación de prestar su concurso inmediato y gratuito. La renuncia a prestar el servicio acarrea las consecuencias a que se refiere el inciso 2º del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 29. El Gobierno determinará el número y las asignaciones de los Jueces de Instrucción Criminal en los Departamentos en estado de sitio.
Asimismo podrá el Gobierno aumentar el número de los Fiscales especiales a que se refiere el Decreto número 0328 de 1958.
Artículo 30. Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas de este Decreto y por los delitos en él señalados o los conexos con ellos, no tendrán derecho a la condena y libertad condicionales, ni al perdón judicial, ni estarán obligados por las rebajas de penas que se decreten en el futuro.
El Gobierno acondicionará a la mayor brevedad y con todas las seguridades del caso, una isla marítima para que a ella puedan ser enviadas a cumplir su condena las personas que se fueren sentenciadas a la pena de presidio o de prisión.
Artículo 31. El Ministerio de Guerra establecerá la forma y condiciones para la expedición de salvoconductos para la tenencia y porte de armas destinadas a la defensa de los campesinos, de su domicilio y sus familias, teniendo en cuenta sus antecedentes personales.
Artículo 32. El Gobierno hará los traslados presupuestales y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 4 de junio de 1959.
alberto lleras
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio C. Turbay Ayala
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio C. Turbay Ayala
El Ministro de Justicia
Germán Zea
El Ministro de Guerra,
Mayor General Alfonso Sáiz
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benitez
El Ministro de Salud Pública,
José A. Jácome Valderrama
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente M.
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Agricultura.
Alfredo Araújo Grau
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas
El Ministro de Comunicaciones,
Alonso Aragón Quintero
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas
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