Por el cual se establecen normas sobre radiodifusión

Rango Decreto
Publicación 1961-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus afcultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 10 del corriente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es indispensable establecer un sistema eficaz de control y vigilancia del uso de los canales de radio y televisión, para que no puedan utilizarse con perjuicio del orden público o con violación de las disposiciones legales sobre la materia;

Que mientras se organiza la dependencia del Gobierno que ejerza eficazmente tales funciones, es indispensable dictar medidas transitorias que prevengan los abusos y violaciones en que pudieren incurrir los concesionarios y usuarios de los servicios de radio y televisión,

DECRETA:

Articulo 1° El Ministerio de Comunicaciones contratará con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la organización, y el funcionamiento de un sistema de control y vigilancia sobre los servicios de radiocomunicaciones que operan en el país, por medio de estaciones de control, monitoria y servicio de radiogoniometría, o cualquiera otro medio.

Parágrafo. Este contrato sólo requerirá, para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 2º Mientras se organizan los servicios previstos en el articulo anterior, quedan prohibidas las transmisiones por radio de discursos y conferencias de carácter político, y de noticias sobre orden público o sobre operaciones militares que no provengan de fuentes oficiales, autorizadas, lo mismo que la difusión de noticias o comentarios sobre desórdenes políticos y sociales.

Parágrafo. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con multas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la suspensión o la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.

Artículo 3º Los concesionarios de licencias y permisos para operar estaciones radiodifusoras, deberán enviar al Ministerio de Comunicaciones en Bogotá, o a los Gobernadores, en los respectivos Departamentos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a cada emisión, el texto escrito o grabado de los programas que contengan noticias o comentarios.

Parágrafo 1º Esta disposición sustituye, en cuanto a dichos textos, la: norma vigente que obliga al concesionario a conservarlos en disponibilidad durante seis meses.

Parágrafo 2º Las infracciones a esta disposición serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador respectivo, con multas hasta de quinientos pesos ($ 500.00).

Si el Ministro de Comunicaciones o el Gobernador,. comprobaren que los textos escritos o grabados, han sido mutilados o alterados, podrán imponer multats hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), o la suspensión o la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento.

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Articulo 5º El Gobierno abrirá los créditos adicionales necesarios para atender a los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de su fecha.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno, Fernando Londoño y Londoño.-El Ministro de Relaciones Exteriores, JoséJoaquín Caicedo Castilla.- El Ministro de Justicia, Vicente Laverde Aponte. -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Misael Pastrana Borrero.-EÍ Ministro de Guerra, Mayor General Rafael HernándezPardo. El Ministro de Agricultura, Hernán Toro Agudelo.- El Ministro del Trabajo, JoséElias del Hierro.-El Ministro de Salud Pública, Alvaro de Angulo.- El Ministro de Fomento, Aurelio Camacho Rueda.-El Ministro de Minas y Petróleos, Víctor 0. Ricardo.- El Ministro de Educación Nacional, Jaime Posada.- El Ministro de Comunicaciones, Esmeralda Arboleda de Uribe.- El Ministro de Obras Públicas, Carlos Obando Velasco.

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