Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Centro Nacional de Productividad

Rango Decreto
Publicación 1963-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1649 de 1960, reorgánico del Ministerio del Trabajo, en su artículo tercero vinculó a dicho Ministerio como ejecutor de la política de éste en su respectivo campo, al Centro Nacional de Productividad una vez que éste entre en funcionamiento;

Que se hace necesario aumentar la productividad en todos los campos de la economía nacional, con el fin de mejorar el nivel de vida de la comunidad y utilizar más eficazmente todos los medios de producción, de manera que pueda producirse la mayor cantidad posible de bienes y servicios al costo real más bajo;

Que es necesario aumentar el producto nacional así como las posibilidades de empleos y ampliar las oportunidades de la economía nacional para competir en los mercados internacionales;

Que es necesario coordinar, orientar y complementar las actividades que en materia de productividad desarrollan diversas instituciones,

DECRETA:

Artículo 1.° El Centro Nacional de Productividad funcionará con la calidad prevista en el artículo 3° del Decreto legislativo número 1649 de 1960, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 2.° Las finalidades generales del Centro Nacional de Productividad serán las de coordinar, fomentar e incrementar las actividades tendientes a aumentar la productividad en todos los campos de la economía nacional.
Artículo 3.° Destínanse al servicio del Centro Nacional de Productividad los siguientes bienes:
Artículo 4.° El Centro Nacional de Productividad tendrá la siguiente estructura orgánica:
Artículo 5.° El Consejo Técnico Nacional de Productividad estará integrado por:

Parágrafo. Para lograr a cabalidad los fines del Centro y del Consejo, éste podrá convocar a sus deliberaciones a un representante de las Asociaciones y Organizaciones interesadas en la materia, los cuales tendrán voz pero no voto.

Artículo 6.° El Consejo Administrativo del Centro de Productividad estará integrado por:
Artículo 7.° El Consejo Técnico Nacional de Productividad tendrá como principales funciones;
Artículo 8.° El Consejo Administrativo del Centro de Productividad tendrá como principales funciones:
Artículo 9.° Los miembros del Consejo Técnico Nacional de Productividad tendrán derecho a honorarios por su asistencia a cada reunión, que serán fijados por el Gobierno Nacional. Su elección se hará por períodos de dos años que comenzaran a contarse a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Artículo 10.° Son funciones del Director del Centro Nacional de Productividad:
Artículo 11.° Son funciones de la Sección de Investigación:
Artículo 12.° Son funciones de la Sección de Enseñanza y Capacitación:

Parágrafo. La instrucción y la formación pueden ser llevadas a cabo directamente por el Centro Nacional de Productividad, o bien puede utilizarse el Centro para estimular a otros organismos que se ocupan de estas cuestiones, a que ellos se encarguen de dicha formación.

Artículo 13.° Son funciones de la Sección de Asesoría Económica y Laboral:
Artículo 14.° Son funciones de la Seccion Administrativa:
Articulo 15.° El Centro Nacional de Productividad será sede y coordinador de todos los técnicos y expertos que en el país representen las Organizaciones Internacionales en materia de productividad y salarios.
Articulo 16.° El Jefe de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Trabajo, será a la vez el Director del Centro de Productividad o aquel a quien el Consejo Técnico designe.

Actuará como Coodirector Técnico del Centro, el Asesor en Productividad de la OIT en Colombia.

El personal subalterno del Centro será determinado a medida que los trabajos así lo requieran, inicialmente será el siguiente:

1 Coordinador Ejecutivo.

1 Jefe de Sección.

1 Secretaria Bilingüe.

1 Secretaria Auxiliar.

1 Mensajero.

Parágrafo. El personal a que se refiere este articulo trabajará ad honorem en el desempeño de las funciones relativas al Centro de Productividad, y con excepción del Técnico de la OIT, deberá estar informado por funcionarios de la Oficina de Planeamiento del Ministerio del Trabajo mientras el Consejo Técnico Nacional de Productividad no resuelva lo contrario.

Artículo 17.° El personal auxiliar del Centro pertenecerá a la Carrera Administrativa, y su nombramiento se efectuará en todo caso previa celebración de concursos para demostrar su idoneidad en el desempeño de los cargos.
Artículo 18.° Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia fiscal del Centro, mediante reglamentos especiales acordes con su índole, que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 19.° Las disposiciones que en materia de productividad dicte el Centro Nacional de Productividad, previa aprobación por parte del Consejo Técnico, podrán ser adoptadas por el Gobierno por medio de resoluciones ministeriales.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de enero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro del Trabajo,

Belisario Betancur.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.