Por el cual se modifican los artículos 9º y 10º del Decreto reglamentario 950 de 1976
El Presidente de la República: de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1. El artículo 9° del Decreto 950 de 1976 quedará así:
Artículo 9° Las salas de exhibición cinematográfica deberán presentar largometrajes colombianos por lo menos durante veinte (20) días en el año de 1977.
A partir del año de 1978 la cuota de pantalla para largometrajes nacionales será de treinta (30) días.
Artículo 2. El artículo 10 del Decreto 950 de 1976- quedará así:
Artículo 10. La obligación establecida en el artículo anterior podrá sustituirse en un 50% por la exhibición, en todas las funciones, de producciones nacionales de cortometraje.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha cíe su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 19 de enero de 1977.
ALFONSO LOPEZ M1CHELSEN
La Ministra de Comunicaciones,
Sara Ordóñez de Londoño.
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