por el cual se promulga el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1971

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 44 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 12 de mayo de 1981 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 43 de 1980, publicada en el Diario Oficial número 35680, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 10 de agosto de 1981, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Arvirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

Términos empleados.

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

ARTICULO 2

Alcance de la fiscalización de sustancias.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

ARTICULO 4

Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización.

Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la lista I, las Partes podrán permitir:

ARTICULO 5

Limitación del uso a los fines médicos y científicos.

ARTICULO 6

Administración especial.

Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.

ARTICULO 7

Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la lista I.

En lo que respecta a las sustancias de la lista I, las Partes:

ARTICULO 8

Licencias.

ARTICULO 9

Recetas médicas.

ARTICULO 10

Advertencias en los paquetes y propaganda.

ARTICULO 11

Registros.

ARTICULO 12

Disposiciones relativas al comercio internacional.

ARTICULO 13

Prohibición y restricciones a la exportación e importación.

ARTICULO 14

Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales.

ARTICULO 15

Inspección.

Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.

ARTICULO 16

Informes que deben suministrar las Partes.

1, Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:

Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.

Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.

ARTICULO 17

Funciones de la comisión.

ARTICULO 18

Informes de la junta.

ARTICULO 19

Medidas de la Junta para asegurar la ejecución

De las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 20

Contra el uso indebido de sustancias sicotópicas.

3, Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas y de su prevención, y fomentarán así mismo ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias.

ARTICULO 21

Lucha contra el tráfico ilícito.

Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:

ARTICULO 22

Disposiciones penales

ARTICULO 23

Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio.

Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.

ARTICULO 24

Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 25

Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.

ARTICULO 26

Entrada en vigor.

ARTICULO 27

APLICACION TERRITORIAL.

El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 28

Regiones a que se refiere el Convenio.

ARTICULO 29

Denuncia.

ARTICULO 30

Enmiendas.

El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:

ARTICULO 31

Controversia.

ARTICULO 32

Reservas.

ARTICULO 33

Notificaciones.

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.

Hecho en Viena, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno , en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien trasmitirá copias, certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.

anexo

SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS-

SUSTANCIAS DE LA LISTA I

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química
1. DET N,N-dietiltriptamina
2. DMHP 3-(dimetilheptil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo [b,d] pirano
3. DMT n,n-dimetiltriptamina
4.(+)-Lisergida LSD, LSD-25 (+)n,n dietilisergamida (dietilamida de ácido d-lisérgico)
5. mescalina 3,4,5-trimetoxifenetilamina
6. parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano
7. psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoetil)-4-hidroxi-indol
8. Psilocibina fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil) - indol-4-ilo
9. STP,DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano
10. tetrahidrocannabinoles, todos los isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo[b,d]pirano

Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**

SUSTANCIAS DE LA LISTA II

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química
1. Anfetamina (+-)-2-amino-1-fenilpropano
2. Dexanfetamina (+)-2-amino-1-fenilpropano
3. Metanfetamina (+)-2-metilamino-1-fenilpropano
4. Metilfenidato éster metílico del ácido 2-fenil2-(2-piperidil) acético
5. Fenciclidina 1-(1-fenilciclohexil)-piperidina
6. Fenmetracina 3-metil-2-fenilmorfolina

Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**

SUSTANCIAS DE LA LISTA III

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química
1. Amobarbital ácido 5-etil-5-(3-metibutil)-barbitúrico
2. Cidobarbita ácido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5-etilbarbitúrico
3. Glutetimida 2-etil-2-fenilglutarimida
4. Pentobarbital ácido5-etil-5-(1-metilbutil)-barbitúrico
5. Secobarbital ácido5-alil-5-(1metilbutil)-barbitúrico

Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista siempre que la existencia de esas sales sea posible--

SUSTANCIAS DE LA LISTA IV

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química
1. Anfepramona 2-(dietilamino)-propiofenona
2. Barbital ácido 5,5-dietilbarbitúrico
3. etclorvinol etil-2-cloroviniletinilcarbinol
4. Etinamato carbamato de 1-etinilciclohexanol
5. Meprobamato dicarbamato de 2-metil 2-propil 1, 3-propanodiol
6. Metacualona 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona
7. Metilfenobarbita ácido 5-etil-1- metil-5- fenilbarbitúrico
8. Metiprilona 3,3-dietil-5-metil-2,4-piperidinodiona
9. Fenobarbital ácido 5-etil-5-fenilbarbitúrico
10. Pipradrol 1,1,-difenil-1-(2-piperidil)-metanol
11. SPA (-)-1-dimetilamino-1,2-difeniletano

Las sales de las sustancias enumeradas en esta lista siempre que la existencia de esas sales sea posible**.

** Nota de la secretaría: La Comisión de Estupefacientes decidió mediante votación por correspondencia celebrada de conformidad con su decisión 6 (XXVII), de 24 de febrero de 1977, incluir esta frase al final de cada una de las listas.

La suscrita Secretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR.

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.. a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada,

Subsecretaria Jurídica.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemi Sanin de Rubio.

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