por el cual se promulga el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1971

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 44 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 12 de mayo de 1981 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 43 de 1980, publicada en el Diario Oficial número 35680, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 10 de agosto de 1981, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Arvirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar,

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal,

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

Términos empleados.

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

ARTICULO 2

Alcance de la fiscalización de sustancias.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

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