por el cual se designa Ministro de Transporte ad hoc
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1, del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 63 de 1923, y:
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por la señora Ministra de Transporte, doctora Cecilia Álvarez Correa-Glen, para conocer y decidir sobre todos los asuntos relacionados con las Sociedades Portuarias Regionales de Cartagena y Buenaventura.
Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el Ministro recusado o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los Ministros del Despacho.
Que el Presidente de la República con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Transporte ad hoc al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santa María.
Que mediante Decreto 2224 del 29 de octubre de 2012 se designó Ministro de Transporte ad hoc al doctor Mauricio Cárdenas Santa María.
Que por medio de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012 el señor Ministro de Transporte ad hoc, solicita que se reconsidere su designación como tal, pues su padre es actualmente miembro de la Junta Directiva de Puerto Brisa S. A.
Que el Presidente de la República, determinó entonces nombrar como Ministro de Transporte ad hoc a la Ministra de Educación Nacional, doctora María Fernanda Campo Saavedra.
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrese como Ministro de Transporte, ad hoc a la doctora María Fernanda Campo Saavedra, Ministra de Educación Nacional, para que conozca y decida sobre los asuntos de su competencia relacionados con las Sociedades Portuarias Regionales de Cartagena y Buenaventura.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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