Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 30 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1935-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La Persona que desee celebrar con el gobierno contrato sobre cultivo de plátano destinado a la exportación, en los baldíos de los litorales del pacifico y del Atlántico, con fundamento en lo que dispone el Artículo 4° de la Ley 30 1931, y deberá dirigir al Ministerio de Industrias y Trabajo la correspondiente solicitud, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 2°. La presentación de una propuesta no da derecho adquirido a la celebración del contrato.

Si sobre una misma zona se presentaren varias propuestas, el gobierno podrá escoger la que a su juicio fuere más seria, y, en consecuencia, ofrezca mayores seguridades de éxito.

A la igualdad de condiciones, se preferirá, sin que ello constituya derecho adquirido, la que primeramente se hubiere presentado.

Artículo 3°. El interesado deberá determinar en la propuesta la zona dentro de la cual aspira a que el gobierno le adjudique, a título de contratista, una porción de terrenos baldíos con el objeto de fomentar el cultivo del plátano destinado a la exportación.

Esta zona en ningún caso podrá comprender una superficie que exceda doble de aquella que el proponente aspire a que sea adjudicada.

Artículo 4°. No podrá otorgarse un plazo mayor de ciento vente (120) días para que el proponente elija, dentro de la zona a que se refiere el Artículo anterior, el lote de terreno que pretende obtener en adjudicación. Dentro del mismo plazo a que se refiere este Artículo, el proponente deberá presentar los estudios realizados y en virtud de los cuales haya llegado a la conclusión de que los terrenos elegidos son aptos para el cultivo del plátano de exportación.
Artículo 5°. La adjudicación de que trata el Artículo 4° de la Ley 30 de 1931, no podrá hacerse si de los estudios a que alude el Artículo anterior, resulta que los terrenos elegidos no son aptos para el cultivo del plátano de exportación.

Tampoco podrá hacerse dicha adjudicación mientras el contratista no presente los siguientes documentos:

Artículo 6°. La adjudicación a que se refiere la disposiciones legal anteriormente citada, sólo podrá versar sobre terrenos baldíos que no constituyan reserva territorial del estado; que no estén destinados a ningún servicio o uso público y que se adjudicación no este prohibida por disposiciones legales reglamentarias.

La adjudicación deberá constar en resolución dictada por el Ministerio de industrias y trabajo, tendrá el carácter de título traslaticio de dominio y, en consecuencia, deberá ser registrada, y quedara sometida a todas las disposiciones que rijan sobre adjudicación de baldíos en el momento de hacerse esa adjudicación, la cual se hará dejando a salvo, en todo caso. Los derechos de terceros.

Artículo 7°. Los terrenos que se adjudiquen en virtud de contrato celebrado conforme a la autorización conferida al gobierno por el Artículo 4° de la Ley 30 de 1931, quedan sujetos a la condición resolutoria del dominio, si dentro de los dos primeros años siguientes a la fecha de la adjudicación, el adjudicatario o sus sucesores no cultivaren con plátano destinado a la exportación, al menos una décima parle de la totalidad superficiaria del terreno, o si al vencerse los diez primeros años, contados desde la misma fecha, no se hubieren hedió los cultivos mencionados, en la quinta parte, por lo menos, del área adjudicada en tales casos, el globo adjudicado volverá ipso facto al dominio de la Nación, y así podrá declararlo el gobierno administrativamente.
Artículo 8°. Dentro del plazo que señale prudencialmente el gobierno en el respectivo contrato, el adjudicatario deberá amojonar, a constituya excepción hecha de los puntos donde haya limites naturales, los terrenos que se le adjudiquen, con mojones de cemento, piedra, metal o madera, en forma que tales terrenos vengan a quedar como cuerpo cierto y perfectamente determinado.
Artículo 9°. La persona que celebre contra lo con el gobierno, basado en la autorización que confiere el Artículo 4° de la Ley 30 de 1931 no podrá traspasar dicho contrato a ninguna otra. Persona natural o jurídica, sin autorización previa del gobierno, quien podrá negarla reservándose las razones que tengan para ello.

Mientras penda la condición resolutoria del dominio de que trata de que trata el Artículo 7° de este decreto, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a la propiedad de los terrenos que se adjudiquen con funcionamiento en lo que dispone el Artículo 4° de la Ley citada. En ningún caso podrá traspasarse el contrato ni el dominio a que este artículo se refiere, a gobiernos o naciones extranjeros.

Artículo 10. En todo contrato celebrado con funcionamiento en lo que dispone el Artículo 4° de la ley 30 de 1931, se hará constar expresamente que el contratista como tal o como adjudicatario, sólo podrá sacar canales de los ríos, lagos, ciénagas y corrientes de uso público, y utilizar las caídas de agua, mediante la observancia de las deposiciones legales sobre la materia.
Artículo 11. Las personas que celebren contratos de la naturaleza de los que reglamenta el presente Decreto, deberán constituir, a satisfacción del gobierno, una fianza que garantice el oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraigan.
Artículo 12. El gobierno consignará, además de las disposiciones del presente Decreto, que debe tener en cuenta en cada contrato que celebre, las estipulaciones que estimen conducentes al logro de la finalidad que buscó el legislador al conferir la autorización de que trata el Artículo 4° de la ley 30 de 1931, así como a la defensa de los intereses nacionales y al mejor aprovechamiento de los terrenos baldíos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de julio de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Benito HERNANDEZ B.

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