Por el cual se reglamenta el ramo de Becas Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1939-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le concede la Ley 116 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1° A partir de la fecha de este decreto, sólo se adjudicarán becas, por cuenta de la Nación, en los establecimientos nacionales o nacionalizados, de educación secundaria, en las Escuelas Normales Nacionales, en las Escuelas Industriales y Complementarias Nacionales, y en las Universidades Nacionales, mediante los requisitos que adelante se expresarán.
Artículo 2° Las becas adjudicadas con anterioridad a este Decreto, continuarán rigiendo para los estudiantes que las tengan, y sujetas a las disposiciones conforme a las cuales se otorgaron, en cuanto al monto de la pensión, causales de caducidad y demás circunstancias.
Artículo 3° Las becas nacionales se adjudicarán por concurso, en el que únicamente serán admitidos los aspirantes que demuestren los siguientes hechos, salvo excepción especial:
Artículo 4° Para la comprobación de los hechos expresados en el artículo anterior, los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, podrá hacer todas las investigaciones que estime convenientes a verificar la exactitud del certificado del Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional; y el expida uno que no se ajuste a los documentos citados, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes para este caso de falsedad.

Artículo 5° Para todo lo relacionado con la adjudicación de las becas, establécese un Consejo, que estará compuesto: por el Jefe de la Sección de Normales, el Jefe de Enseñanza Secundaria, el Jefe de la Sección de Enseñanza Industrial y Complementaria, el Oficial de Becas, del Director de la Escuela Normal de Bogotá y una de las Directoras de Escuelas Normales. Este último miembro del Consejo será designado por el Ministerio de Educación.
Artículo 6° Las documentaciones de que habla el artículo 4° acompañadas del memorial de solicitud, en el cual se deberá expresar la clase de estudios que desea seguir el aspirante-secundarios, normalistas e industriales- y el establecimiento para el que se solicita la beca, serán presentadas al Ministerio de Educación Nacional por medio de la Oficina de Becas, o a las Direcciones Departamentales de Educación, antes del 30 de noviembre de cada año.
Artículo 7° La Oficina de Becas, de acuerdo con el Consejo, y las Direcciones Departamentales de Educación, rechazarán los expedientes de los aspirantes que no estén comprendidos dentro de la edad fijada por los reglamentos de los institutos para los cuales se solicita la beca, o que carezcan de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 4°.
Artículo 8° Dentro de los primeros cinco días de diciembre de cada año, los Directores Departamentales de Educación remitirán al Ministerio, Oficina de Becas, las documentaciones presentadas por los aspirantes, y ésta las examinará y pasará al Consejo de Becas, que determinará cuáles de los peticionarios pueden presentar concurso.
Artículo 9° Los concursos se verificarán ante un Consejo de Examinadores, designado por el Consejo de que trata el artículo 6°, y de acuerdo con los cuestionarios que se hayan elaborado al efecto. Respecto de los aspirantes que no puedan presentarse a concurso en Bogotá, el Consejo queda facultado, en vista de los datos de las documentaciones, para indicar la entidad o establecimiento donde deban rendir el examen requerido.
Artículo 10. Una vez verificados los exámenes de concurso, las entidades o establecimientos comisionados enviarán los trabajos al Consejo de Becas, quien los calificará, y de acuerdo con el resultado de ellos y las documentaciones de los aspirantes propondrá los candidatos para la adjudicación, que se hará por resoluciones del Ministerio de Educación Nacional, con separación de la clase de estudios para que se dan. Estas resoluciones serán elaboradas en la Oficina de Becas.
Artículo 11. El Consejo de que trata el artículo 6° citado, se abstendrá de adjudicar becas a quienes no hayan alcanzado una calificación mínima de cuatro.
Artículo 12. En igualdad de condiciones, se preferirá para la adjudicación de las becas a los aspirantes que estén comprendidos dentro del artículo 5° de la Ley 65 de 1937; a quienes hayan presentado certificado de haber hecho sus cursos en las escuelas públicas del Estado, y aquellos respecto de los cuales los Inspectores de Educación Primaria y Secundaria hayan dado al Ministerio un informe sobre su pobreza, capacidad intelectual, vocación para los estudios que desean seguir y demás circunstancias que los hagan acreedores a la protección del Estado.

Parágrafo. Para el informe de que trata este artículo, los Inspectores, en las visitas que practiquen a las escuelas y colegios, indagarán de los Directores o Rectores, cuáles son sus alumnos más aprovechados por su aplicación al estudio, capacidades intelectuales, etc., y procurarán ratificar directamente el concepto por medio de pruebas que ellos practiquen con los alumnos indicados, examen de los trabajos durante el año o lapso corrido de éste, y demás datos que estimen convenientes. Así mismo, harán lo posible por reunir noticias exactas en relación con la pobreza del alumno.

Artículo 13. La adjudicación de las becas se hará con carácter provisional, durante los primeros seis (6) meses de estudios. Los Directores de los establecimientos oficiales remitirán al Ministerio de Educación, por conducto del Consejo de Becas, seis meses después de empezadas las labores, un informe sobre los alumnos que han sido becados en ese año, en el cual detallarán las observaciones hechas por los profesores sobre aptitudes y conducta de los becados; del médico, sobre la salud, de los mismos, y vocación para el magisterio, en el caso de las Escuelas Normales. En vista de este informe, el Ministerio cancelará las becas que estime conveniente, y adjudicará las demás en forma definitiva.
Artículo 14. La vacante de una beca se produce:

Parágrafo. Se entiende por pérdida de cursos:

Parágrafo. Se cancelarán, por presentación oportuna, las becas de los favorecidos que, después de veinte (20) días de notificados de este beneficio, no acudieren a matricularse en el respectivo establecimiento.

Artículo 15. Los alumnos que obtuvieren una calificación menor de tres sobre cinco, en menos de tres materias, tendrán derecho a un examen de habilitación. Si en éste fueren aplazados, se entenderá que han perdido sus cursos.
Artículo 16. Los Directores de los establecimientos donde haya becas nacionales, tiene la obligación de avisar al Ministerio los nombres de los alumnos que estén comprendidos dentro del artículo anterior; el Consejo dará su concepto al respecto, y el Ministerio dictará, por intermedio de la Oficina de Becas, previo concepto del Consejo, la correspondiente resolución de cancelación. También es obligatorio para los Directores, remitir al Ministerio, Oficina de Becas, un cuadro de las calificaciones obtenidas por los alumnos becados, en cada uno de los trimestres del año.
Artículo 17. Los Directores de los Institutos en donde haya becas nacionales, llevarán un registro riguroso de las altas y bajas que ocurran mensualmente en el personal de becados; y no podrán visar las cuentas que se formulen para el cobro de las pensiones de los mismos, sino siempre que en ellos se haya deducido la suma proporcional a las bajas ocurridas en el mas de las cuentas, según el registro que se ordene llevar. Estas deducciones se liquidarán por días (no por parte del día), y en relación con los días del mes correspondiente.
Artículo 18. A todas las cuentas de cobro por becas nacionales, se acompañará una nómina triplicada de los alumnos que las disfrutan. La nómina requiere el visto bueno del Jefe de la Sección 9ª y del oficial de Becas. Los Directores de los establecimientos oficiales remitirán mensualmente al Ministerio una copia de la nómina presentada por concepto de alumnos becados.
Artículo 19. Las adjudicaciones hechas se comunicarán a los aspirantes de Bogotá, mediante nota, de la que el interesado o su representante legal dará recibo, y para los de fuera de la ciudad, se comunicarán telegráficamente a los Directores de Educación de los Departamentos y a los Alcaldes en donde residan los favorecidos, quienes informarán oportunamente a la Oficina de Becas, la fecha en que fue puesta en conocimiento de los interesados la adjudicación, a fin de que el Consejo pueda aplicar la sanción de que trata el aparte e) del artículo 14.
Artículo 20. De las resoluciones dictadas para adjudicar becas, se pasará una copia a cada una de las Secciones: Secundaria, Normalista y Escuelas Industriales y Complementarias.
Artículo 21. Una vez adjudicadas las becas, no se hará traslado de ellas de un establecimiento a otro, sino cuando en alguno de éstos no haya cupo suficiente.
Artículo 22. No habrá lugar a cancelar la beca por falta de asistencia durante un mes o más, si el becado comprueba ante el Consejo, enfermedad que le haya impedido concurrir; en este caso, el favorecido seguirá disfrutando de la beca, sea que haya aprobado los cursos en que se había matriculado o que en el año siguiente los repita.
Artículo 23. Los aspirantes a pensiones alimenticias deberán llenar, para efectos de que éstas les sean adjudicadas, las formalidades de que trata el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 24. En los presupuestos de las próximas vigencias, el Gobierno hará incluir la partida necesaria para el pago de las becas adjudicadas antes de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de junio de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Educación Nacional,

Alfonso ARAUJO

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