Por el cual se reglamentan disposiciones del Decreto-ley 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Para efectos de lo establecido en el artículo 677 del Decreto-ley 0050 de 1987, los procesos de conocimiento de los Jueces Superiores y de Circuito que a la fecha del 1º de julio de 1987 se encuentren con auto de cierre de investigación ejecutoriado, o en los que haya recaído calificación cualquiera que haya sido la decisión adoptada, continuarán tramitándose hasta su terminación en aquellos despachos.
Artículo 2º A partir del 1º de julio de 1987 los sumarios en los que no se haya identificado o individualizado el autor o partícipe del hecho punible serán enviados por conducto de la respectiva Dirección de Instrucción Criminal al Cuerpo Técnico de Policía Judicial o a quien haga sus veces.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y la subsiguiente actuación procesal, se aplicará lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º Las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal en ejercicio de lo prescrito en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, radicarán los Juzgados de Instrucción Criminal que sean necesarios en las cabeceras de Distrito o Circuito Judicial, previa consulta con el Consejo de Instrucción Criminal, indicando el juzgado por el número que se la haya asignado.
Artículo 4º Para los efectos de la seguridad de los testigos, de que trata el artículo 673 del Decreto-ley 0050 de 1987, las autoridades civiles y militares del orden nacional, departamental y municipal estarán obligadas a adoptar, en forma inmediata, las medidas que el Director de Instrucción Criminal solicite.
Cuando la colaboración se solicite a una autoridad del orden nacional se tramitará por el Director Nacional de Instrucción Criminal.
Cuando las medidas de seguridad ordenadas por los directores de Instrucción Criminal den lugar a erogaciones, éstas se harán con cargo al erario municipal, departamental o nacional, según la autoridad a la que se le solicite.
Este Decreto rige a partir del 1º de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
José Manuel Arias Carrizosa.
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