Sobre intereses de demora en los pagos al Tesoro Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
1.°. Que el artículo 1385 del Código Fiscal de 1873 estableció que los intereses de demora en los pagos al Tesoro Nacional deben cobrarse a la rata del 12 por 100 anual.
2.°. Que ese mismo mandato fue reproducido por el artículo 110 de la Ley 61 de 1905, la cual sustituyó en el particular al Código mencionado, y por el artículo 256 del Código Fiscal vigente (Ley 110 de 1912), y que no existe disposición legal alguna que reforme lo establecido por las que se han citado.
3.°. Que el artículo 20 del Decreto ejecutivo número 1240 de 1905 ordenó cobrar los intereses de demora en los pagos de las libranzas por derechos de importación, a razón del 2 por 100 mensual.
4.°. Que como ni los Decretos legislativos números 15 y 46 de 1905, en cuyas disposiciones fundó el Gobierno las del Decreto número 1240 aludido, ni ninguna otra disposición legal otorgan al Gobierno facultad para variar la rata fijada por las Leyes antes citadas, lo ordenado por el artículo 20 del referido Decreto número 1240 de 1905 es ilegal, razón por la cual no ha habido, ni hay derecho para cobrar a los deudores al Tesoro Nacional los intereses de demora a una rata mayor del 1 por 100 mensual,
DECRETA:
Artículo 1°. Los intereses de demora en los pagos al Tesoro Nacional, causados o que se causen durante la vigencia del Código Fiscal de 1873, la de la Ley 61 de 1905 y la del Código Fiscal de 1912, se cobrarán a la rata del 12 por 100 anual.
Artículo 2°. Queda en los términos del artículo anterior reformado el artículo 20 del Decreto número 1240 de 1905.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda,
DANIEL J, REYES
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