Por el cual se modifican los gravámenes de las posiciones 84. 06. B. I. 84. 06. B.II. a. y 84. 65 del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1972-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que los gravámenes asignados a los motores fuera de borda y de combustión interna (Diesel) y a las hélices para barcos, inciden desfavorablemente en las empresas dedicadas a la navegación fluvial, y en el sector industrial naval que comprende tanto las construcciones como las reparaciones navales;

Que dichas tarifas; no tienen ningún efecto benéfico, para el país ya que el encarecimiento de esta modalidad de transporte ocasiona no solo un exceso de gastos para quienes movilizan sus productos, incluyendo entidades oficiales que como Ecopetrol, Caja Agraria e Idema transportan volúmenes apreciables de carga por este medio, sino también un retroceso en las actividades de los astilleros y talleres de reparaciones navales;

Que lo anterior obliga a introducir algunas modificaciones en los gravámenes de determinadas posiciones del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Fíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición DENOMINACION Gravamen
84.06 Motores de explosión o de combustión interna, de émbolos: %
B. Para embarcaciones:
I Fuera de borda 25
II Otros:
a. De combustión interna (Diesel) 25
b. Los demás 20
84.65 Partes y piezas sueltas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresadas ni comprendidas en otras posiciones del presente capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas: Partes y piezas sueltas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresadas ni comprendidas en otras posiciones del presente capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas:
A. Hélices y ruedas de paletas para barcos 15
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

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