Sobre fiscalización y resguardo del impuesto de exportación del platino y otros metales preciosos

Rango Decreto
Publicación 1925-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1º. A partir de la fecha de este Decreto, la fiscalización y resguardo del impuesto de exportación del platino estará a cargo de un Interventor Fiscal, un Subjefe del Resguardo y seis Guardas Celadores, quienes tendrán las asignaciones que hasta el presente les han sido asignadas.
Artículo 2º. Son obligaciones del Interventor Fiscal:
Artículo 3º. Son obligaciones del Subjefe del Resguardo:
Artículo 4º. Son obligaciones de los Guardas Celadores:
Artículo 5º. Habilítanse los puertos de Buenaventura y Cartagena para la exportación del platino.

Parágrafo. Cualquier exportación de tal mental que se verifique o se intente verificar por laguna otra de las Aduanas de la República, será considerada como contrabando y decomisada, por tanto, previa resolución dictada al efecto por el Interventor Fiscal de la Renta, apelable en el efecto devolutivo para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6º. Los Administradores de Aduana de Buenaventura y Cartagena, expedirán las licencias de exportación del platino, a petición escrita de los comerciantes, que debe hacerse en papel sellado y por duplicado, previo el pago de los derechos de exportación y recogiendo y cancelando las guías de amparo expedidas por el Resguardo del impuesto de exportación del platino, las cuales habrán de ser remitidas a la Interventoría en los cinco primeros días de cada mes, junto con los cuadros demostrativos de la exportación en que consten cantidad, precio, derechos del metal exportado y nombres y dirección del exportador, consignatario y destinatario en el Exterior.
Artículo 7º. El Administrador de Aduana no podrá otorgar licencia de exportación del metal sino por una cantidad igual a la señalada en la guía o guías de amparo expedidas por el Resguardo.
Artículo 8º. Toda persona que tenga en su poder cualquier cantidad de platino, está obligada a denunciarla ante el empleado de la renta más cercano, dentro de los seis (6) días siguientes a la explotación, y todo individuo que compre platino, tiene derecho a exigir al vendedor el traspaso o endoso de la guía de amparo, y si obtuviere alguna cantidad de metal no amarada por guía, está en la obligación, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la transacción, de solicitar del Guarda Celador más cercano la correspondiente guía de amparo.
Artículo 9º. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán castigadas con una multa del diez por ciento del valor de cotización en el Exterior sobre el total de la cantidad de platino no amparada.
Artículo 10. Al individuo que denuncie una infracción del artículo 8º , seguida de la inmediata captura del metal, se le gratificará con el cincuenta por ciento del valor de la multa, y el resto aprovechará al Tesoro Nacional.
Artículo 11. Al individuo que denuncie un contrabando, seguido de la inmediata captura del metal, se le gratificará con un cincuenta por ciento el valor del contrabando, y el resto ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 12. Se presume y considera como contrabando toda cantidad de platino que sin la correspondiente guía de amparo, esté circulando por el país o que se exporte sin ir acompañada de la correspondiente licencia.
Artículo 13. El platino que se destine al comercio interior o que, por cualquier motivo, se demore en los puertos para su exportación, se presume amparado por la guía respectiva por un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de tal guía. Al cabo de dicho término el metal deberá ser presentado y pasado ante el Guarda Celador, si lo hubiere, o antes la primera autoridad política del lugar, quines recogiendo la guía y enviándola a la Interventoría, podrán, en su lugar, expedir por duplicado un certificado de amparo por la cantidad especificada en la guía.

Dicho certificado será válido por un nuevo término de ocho (8) días.

Artículo 14. Las autoridades que expidan los certificados de que habla el artículo anterior, de los cuales conservarán un ejemplar, darán aviso inmediato a la Interventoría de la Renta para que se hagan efectivas, llegado el caso las sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 15. Los exportadores del platino deben suministrar a la Interventoría de la Renta copia de los datos obtenidos por los análisis de los laboratorios del país o del Exterior sobre los metales preciosos exportados o que se vayan a exportar.
Artículo 16. La copia de la diligencia de análisis en las cosas de ensayo o laboratorios del Exterior, deberá venir certificada por algún Cónsul de la República acreditado ante el Gobierno del país respectivo.
Artículo 17. La omisión en el envío del dato de que habla el artículo anterior, después de pasados noventa (90) días de verificada la exportación, será castigada con una multa de quinientos pesos ($500) a diez mil pesos ($10,000) por cada vez que en ella se incurra. Tal multa la impondrá el Interventor Fiscal por medio de una resolución, que será apelable para ante el Ministerio de Hacienda en el efecto suspensivo.
Artículo 18. Las nóminas, cuentas de viáticos, de útiles de escritorio y de arrendamiento del local de las oficinas del Resguardo, serán visadas por el Interventor Fiscal, y las de viáticos serán comprobadas con la orden de movilización respectiva.
Artículo 19. Los pagos a que se refiere el artículo anterior, serán hechos así: los de la Provincia del Atrato, en la Administración de Hacienda Nacional de Quibdó; los de la Provincia de San Juan, en la Administración Subalterna de Hacienda Nacional radicada en Istmina; los sueldos de los Guardas Celadores de Buenaventura y Cartagena, serán pagados por los Administradores de Hacienda Nacional de dichas ciudades.
Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán apoyo eficaz a la Interventoría y Resguardo del impuesto de platino, en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 21. Suprímese desde la fecha de este Decreto el descuento del veinticinco por ciento (25 por 100) que se hacia en las Administraciones de Aduana sobre el impuesto de exportación del platino.
Artículo 22. Las compañías que tengan establecidos en el Chocó laboratorios de ensayo no podrán trabajar en ellos sin dar previo aviso al Interventor del impuesto sobre el platino, quine podrá sellar dichos laboratorios cuando, según la declaración de las mismas compañías, no hayan de trabajar en ellos.
Artículo 23. Quedan derogadas las disposiciones anteriores a este Decreto que le sean contrarias.
Artículo 24. Este Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1925.

PEDRO NEL OSPINA--El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M.MARULANDA.

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