por medio del cual se autoriza la expedición de los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantías de las universidades estatales

Rango Decreto
Publicación 1998-07-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro del Interior de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 1125 del 18 de junio de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 57 de la Ley 413 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1°.Autorización para expedir los bonos. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997 y las reglas del presente decreto, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir, durante el año 1998, los bonos de reconocimiento del pasivo de cesantía de las universidades estatales u oficiales.

Los bonos reconocen las obligaciones a cargo de la Nación por concepto de pasivos provenientes del auxilio de cesantía de los docentes no acogidos al sistema salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, así como de los empleados administrativos y de los trabajadores oficiales que se trasladen al régimen sin retroactividad, con el fin de facilitarle a las universidades estatales u oficiales la solución definitiva de los problemas relacionados con la cancelación de dichos pasivos laborales.

Artículo 2°.Cálculo del pasivo. Las universidades estatales u oficiales efectuarán el cálculo total de los pasivos por concepto del auxilio de cesantía, discriminando los valores a su cargo, los valores a cargo de la entidad territorial que contribuya en su presupuesto y los valores a cargo de la Nación, causados hasta el 31 de diciembre de 1997. Los valores a cargo de la Nación, de las entidades territoriales y de las universidades se establecerán con base en la proporción en que cada una participó en el reconocimiento de cesantías de los docentes ya acogidos al régimen de la Ley 50 de 1990. Para estos propósitos el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES - impartirá las instrucciones respectivas, recibirá los cálculos y los enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su visto bueno.

Una vez presentados los cálculos, la Dirección General de Presupuesto Nacional verificará la aceptabilidad técnica de los supuestos del cálculo y los resultados del mismo, y emitirá un concepto previo favorable a la expedición de los títulos.

Parágrafo. El cálculo del pasivo incluirá de manera clara y discriminada los valores a cargo de la Nación que hubieren sido pagados por la universidad estatal u oficial, para los servidores públicos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1°, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3°.Condiciones previas a la expedición de los títulos. Como condición previa para la expedición de los bonos, las universidades estatales u oficiales deberán certificar ante el ICFES, que han dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

A partir del traslado la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.

Si no existieren recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del pasivo a cargo de la universidad y de la entidad territorial podrá estar representada en un pagaré emitido por la universidad en beneficio del servidor público, con las mismas características establecidas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 4° de este decreto. Sin embargo, el pagaré deberá permitir su exigibilidad incondicional a la vista en caso de que el trabajador solicite una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.

En el evento anterior, el pagaré deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor público en la fecha en que se haga efectivo.

Los bonos emitidos por la Nación conjuntamente con los recursos aportados o el pagaré emitido por la universidad, respaldan el traslado del servidor a la entidad administradora.

Si la universidad estatal u oficial hubiere emitido el pagaré a que hace referencia este numeral, la porción del pasivo a cargo de la entidad territorial deberá ser cancelada en favor de la universidad en un plazo máximo de tres años, en tres cuotas anuales sucesivas. Para estos propósitos las entidades territoriales deberán adoptar las medidas presupuestales necesarias.

Artículo 4°.Características de los títulos. Los bonos serán emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional y tendrán las siguientes características:
Articulo 5°.Extinción de las obligaciones a cargo de la Nación. La expedición y entrega del bono en el Depósito Central de Valores extingue las obligaciones de la Nación para con la universidad por tal concepto, en relación con los servidores públicos incluidos en el pasivo que sirvió de supuesto para la expedición del título, en los términos del artículo 882 del Código de Comercio.
Articulo 6°.Procedimiento para la liquidación total o parcial del auxilio de cesantía. En caso de que algún funcionario, trabajador o docente solicite la liquidación total o parcial de su auxilio de cesantía, antes del vencimiento del plazo normal de redención de los bonos, la entidad administradora, previa autorización de la universidad estatal u oficial, solicitará al depósito central de valores la expedición en nombre de esta última de un título fraccionado por la porción alícuota de capital e intereses que corresponda al servidor público en el bono expedido por la Nación. Con fundamento en este bono o en sus recursos propios, la universidad realizará las actividades conducentes a efectuar la totalidad del pago del auxilio solicitado por el trabajador, por conducto de la entidad administradora.

En caso de que la universidad estatal u oficial hubiere expedido los pagarés a que hace referencia el numeral 3° del artículo 3° del presente decreto, la universidad pondrá a disposición del administrador de cesantías el valor acumulado de capital e intereses.

Si el servidor hubiere solicitado la liquidación parcial del auxilio de cesantía, la entidad administradora deberá afectar en primer lugar los recursos en efectivo disponibles en la cuenta individual. Si estos no fueren suficientes, la administradora solicitará a la universidad el pago inmediato de la suma necesaria para completar el valor requerido por el servidor. La mora en el pago de este valor causará a favor del servidor las compensaciones previstas en las normas vigentes para el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo.

Parágrafo 1°. La universidad podrá solicitar en cualquier momento al depósito de valores la expedición de un título fraccionado en su nombre, por la porción del pasivo a cargo de la Nación que la universidad hubiere cancelado de acuerdo con el parágrafo del artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 2°. Los títulos fraccionados serán negociables a la orden.

Artículo 7°.Efectos presupuestales de la operación. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 413 de 1997, la emisión de los bonos no implicará operación presupuestal alguna. Sin embargo, los valores por concepto de capital e intereses deberán presupuestarse para su pago.

Previa autorización legal, el Gobierno Nacional podrá expedir nuevos Bonos de Reconocimiento de Pasivo de Cesantía, en los términos del presente decreto.

Artículo 8°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1998.

ALFONSO LOPEZ CABALLERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.