Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo de Previsión Social del Congreso

Rango Decreto
Publicación 1985-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia. en uso de las facultades que le confiere la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase los Estatutos del Fondo de Previsión Social del Congreso, adoptados mediante Acuerdo número 001 de la Junta Directiva de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 001 DE 1985

(abril 29)

por el cual se establecen los Estatutos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

La Junta Directivadel Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1050 de 1968, el artículo 18, literal b) de la Ley 33 de 1985, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República.

ACUERDA:

Artículo 1º Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio y funciones.

Artículo 2º Naturaleza jurídica. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente que se rige por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por la Ley 33 de 1985, sus normas reglamentarias y los presentes estatutos.

Artículo 3º Domicilio. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D E, pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del país.

Artículo 4º Funciones. El Fondo cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 5º La dirección y administración del Fondo estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.

Artículo 6º La Junta Directiva estará integrada así:

Parágrafo 1º El Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Parágrafo 2º El Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 7º Son funciones de la Junta Directiva:

Artículo 8º La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director del Fondo o tres de sus miembros principales.

Artículo 9º La Junta Directiva sesionará con cuatro de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 10. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas y refrendadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 11. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán, lo mismo que las actas, bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por la asistencia a cada sesión en cuantía previamente determinada por resolución ejecutiva conforme al artículo 21 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas concordantes.

Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. Funciones del Director. El Director, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 16. Las decisiones del Director General se llamarán resoluciones y serán refrendadas por el Secretario General.

Artículo 17. Inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General. El régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la entidad será el establecido en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 18. El patrimonio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estará constituido por:

CAPITULO IV

Organización interna.

Artículo 19. La estructura interna del Fondo será determinada por la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones vigentes y se ajustará a la siguiente nomenclatura:

Parágrafo. Reorganización. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría, de Administración Pública de la Presidencia de la República de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO V

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 20. Procedimiento gubernativo. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo o las disposiciones que lo modifiquen.

Artículo 21. Celebración de contratos. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones se regularán por el Decreto 222 de 1983 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 22. Recursos contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Director, en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recursos de reposición, surtido el cual, se entiende agotada la vía gubernativa.

Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpone ante ella misma.

Los actos dictados por el Director y aprobados por la Junta, tendrán recurso de reposición ante el Director pero la decisión del recurso deberá ser aprobada igualmente por la Junta.

Contra las determinaciones de la Junta Directiva o el Director que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido. el acto y el de apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VI

Control fiscal.

Artículo 23. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.

Artículo 24. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal de la entidad y sus parientes dentro del cuarto (4) grado de consanguinidad o segundo (2º ) de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ésta, sino después de un año de producido el retiro.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 25. Todas las personas que prestan sus servicios en el Fondo son empleados públicos y por lo tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 26. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá el control de tutela consagrado en el artículo 7 del Decreto 1050 de 1968.

Artículo 27. El Fondo como establecimiento público de seguridad social tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que Se reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.

Artículo 28. El Director del Fondo tomará posesión ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los demás funcionarios se posesionarán ante el Director General o ante el funcionario en quien se delegue esta función.

Artículo 29. El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a la norma que lo creó, a sus reglamentarias y a los presentes estatutos y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de los bienes o recursos para fines diferentes de los contenidos en las respectivas disposiciones.

Artículo 30. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las referentes a los demás empleados del Fondo las expedirá el Director General o el funcionario a quien se le delegue esta función.

Artículo 31. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Salazar Chávez.

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