Por el cual se aprueban unos estatutos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo primero. Aprúebanse en todas sus partes los estatutos de la Orden de Boyacá, que fueron adoptados por el Gran Consejo de la misma Orden en la sesión ordinaria del 15 de los corrientes, y dicen:
"El Consejo de la Orden de Boyacá"
interpretando las disposiciones contenidas en los Decretos números 1247 de 1930 y 161 y 2250 de 1931, ha acodado los siguientes Estatutos:
"Capítulo I-Del Consejo.
"Artículo 1°. El Consejo de la Orden de Boyacá está constituido por el Presidente y los ex-Presidentes de la República, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra, por el Presidente de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Inspector General del Ejército y por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército. Actuarán como Secretarios de este Consejo los de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra, y como Canciller de la Orden el Jefe del Protocolo.
"Artículo 2°. El excelentísimo señor Presidente de la República tendrá el título de Gran Maestre de la Orden, y el Ministro de Relaciones Exteriores el de Gran Canciller de la misma. Los ex-Presidentes de la República serán Miembros Beneméritos del Consejo, lo mismo que el Ministro de Guerra, que a la vez será suplente del Gran Canciller. Los demás miembros serán vocales.
"Artículo 3°. El Consejo tendrá sesiones, en reunión ordinaria, cada mes, y en reunión extraordinaria cuando el Gran Maestre así lo disponga o cuando alguno de los miembros los solicite: en éste último caso, debe hacer el interesado una exposición escrita dirigía al Gran Canciller para explicar los motivos que justifiquen la reunión extraordinaria.
"Artículo 4°. La convocatoria para cualquier clase de reuniones se hará por medio de aviso escrito, dirigido a cada uno de los miembros y firmado por el Canciller.
"Artículo 5°. El Consejo podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros cuando las reuniones sean presididas por el Gran Maestre. En los demás casos se requerirá un número no menor de las tres cuartas partes de los miembros, para que haya quórum.
"Artículo 6°. En las deliberaciones del Consejo se empleará el sistema acostumbrado en las corporaciones parlamentarias. El Secretario tomará minuciosa nota de todos los actos de la sesión, para dejar constancia de ellos en el acta respectiva. Estas actas tendrán carácter absolutamente reservado.
"Artículo 7°. El curso de las sesiones se desarrollará en el siguiente orden:
"a) Lectura del acta de la sesión anterior.
"b) Informes de comisiones.
"c) Presentación por parte de los Secretarios, de los asuntos que hayan de someterse a la deliberación del Consejo.
"d) Estudio de las cuestiones que puedan tener inmediata solución en la sesión y distribución de aquellas otras que requieran ser estudiadas por una comisión especial.
"Artículo 8°. Son atribuciones generales del Consejo:
"1ª. Conceder, o aplazar, indefinida o temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones que se sometan a su consideración.
"2ª. Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella haya incurrido en laguna de las causales enumeradas en el capítulo respectivo de estos estatutos.
"3ª. Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.
"Artículo 9°. Son atribuciones del Gran Maestre:
"1ª. Presidir las reuniones del Consejo.
"2ª. Convocar a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
"3ª. Dirigir las deliberaciones del Consejo de acuerdo con el plan que se haya formulado para cada sesión.
"4ª. Decidir, en caso de empate, las votaciones.
"5ª. Presentar al Consejo los candidatos que a bien tenga para el otorgamiento de la Orden de Boyacá.
"Artículo 10. El Gran Canciller presidirá las sesiones cuando el Gran Maestre no pueda concurrir a ellas. Además tendrá las siguientes atribuciones:
"1ª. Cometer a la decisión del Consejo las propuestas que hubieren llegado al Ministerio de Relaciones Exteriores para conceder la condecoración o para obtener la promoción en cualquier grado de la Orden.
"2ª. Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con la Orden y distribuirles los correspondientes trabajos.
"Artículo 11. Los Decretos que expida el Poder Ejecutivo por medio de los cuales conceda la condecoración, llevarán las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra para los militares extranjeros; del Ministro de Relaciones Exteriores solo, para civiles de cualquier nacionalidad, y el Ministro de Guerra solo, para militares nacionales.
"Artículo 12. Los demás miembros del Consejo tendrán las siguientes atribuciones:
"1ª. Presentar proposiciones al Consejo, bien sea en el curso de una sesión o bien por conducto del Gran Canciller, aisladamente, a fin de obtener la condecoración o la promoción para personajes que a juicio del proponente se hayan hecho acreedores a tal honor. Con la proposición presentarán una memoria sobre los méritos del agraciado.
"2ª. Emitir libremente su concepto sobre las cuestiones que se sometan a la consideración del Consejo o en aquellas que se les hayan confiado en comisión.
3ª. Proponer reuniones extraordinarias, en las condiciones indicadas en el artículo 3°. de estos estatutos.
"Artículo 13. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:
"a) Llevar una minuta de las sesiones, para formular el acta respectiva.
"b) Llevar el libro de actas y dar lectura a éstas en las sesiones.
"c) Mantener al día un registro de los miembros de la Orden en la clase que corresponde a cada uno de sus respectivos Ministerios.
"d) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten en relación con los asuntos de la Orden.
"e) Cumplir todas las comisiones que les confieren los respectivos Ministros.
"Artículo 14. Las funciones del Canciller serán:
"a) Transmitir a todos los miembros del Consejo el aviso de la fecha en que deban efectuarse reuniones.
"b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo.
"c) Concurrir a las ceremonias de entrega de condecoraciones, llevando a tal acto la correspondiente venera y haciendo entrega del respectivo diploma.
"d) Indicar, en las grandes festividades adonde concurran miembros de la Orden, el puesto que a cada uno corresponda de acuerdo con el grado de la respectiva condecoración.
"e) Llevar un registro general de todos los miembros de la Orden, tanto militares como civiles.
"f) Cumplir todas las comisiones que tenga a bien conferirle el Gran Canciller.
"Artículo 15. Todos los miembros del Consejo de la Orden de Boyacá, lo mismo que los Secretarios y el Canciller, serán a la vez miembros de la Orden en los grados que a cada uno corresponda, según su categoría, siempre que hayan desempeñado su respectivo cargo en propiedad y por término no menor de seis meses.
"Capítulo II - De las condecoraciones.
"(Decretos 1247 de 1930 y 161 de 1931).
"Artículo 16. La orden de Boyacá, tanto en la clase civil como en la militar, tendrá cinco grados, a saber:
"Gran Cruz.
"Gran Oficial.
"Comendador.
"Oficial; y
"Caballero.
"La Gran Cruz será de dos categorías:
Ordinaria y Extraordinaria.
"Artículo 17. La Gran Cruz Extraordinaria solo se reconocerá a los Jefes de Estado.
"La Gran Cruz Ordinaria podrá concederse a los Embajadores, Ministros de Estado, Cardenales, Mariscales, Almirantes y otros funcionarios públicos, así nacionales como extranjeros, cuya clase y categoría equivalgan a las ya citadas, y también a los grandes sabios que hayan dado fama y lustre a Colombia.
"La placa de Gran Oficial podrá concederse a los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, Arzobispos, Generales, Vicealmirantes y a otros personajes de categoría equivalente.
"La Cruz de Comendador podrá concederse a los Encargados de Negocios titulares y ad interim, a los Consejeros y primeros Secretarios de Embajada o delegación, a los Cónsules Generales, Obispos, Oficiales Superiores del Ejército (Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores), Capitanes de navío o de fragata y asimilados a estos grados, lo mismo que a los demás funcionarios públicos de categoría equivalente; también a los autores de obras científicas y literarias muy notables a juicio del Consejo de la Orden; a sacerdotes eminentes por su ilustración, amor a la patria y virtudes sobresalientes.
"La Cruz de Oficial podrá concederse a los segundos Secretarios de Embajada o Legación. Cónsules, Capitanes del Ejército y asimilados, así como a personalidades nacionales o extranjeras que se hayan distinguido por sus servicios a Colombia y por sus propios méritos.
"La Cruz de Caballero podrá concederse a los terceros Secretarios, Adjuntos de Embajada o Legación, Vicecónsules o Cancilleres. Tenientes, Subtenientes y Alféreces del Ejército y Marina, y asimilados.
"Los Adictos Militares, Navales y Aviadores agregados a Legaciones extranjeras o nacionales, serán condecorados de acuerdo con el grado militar que tengan, y los Agregados Comerciales según la categoría que le corresponda.
"Artículo 18. La entrega de las condecoraciones se efectuará en las condiciones que a continuación se expresan:
"La de Gran Maestre será recibida, el día que entre a ejercer el Poder Ejecutivo, de manos del Presidente saliente. A éste acto concurrirán todos los miembros del Consejo, en uniforme de gala.
"El Canciller presentará la venera y el diploma correspondiente, en el momento de la ceremonia.
"Las condecoraciones de Gran Cruz Ordinaria para los nacionales y extranjeros residentes en la capital de la República, serán entregadas por el Gran Maestre. Para los personajes residentes fuera de la capital o en el Exterior del país, la entrega se hará por el funcionario a quien el Gran Canciller tenga a bien designar.
"La placa de Gran Oficial será entregada en la capital por el Gran Canciller en la clase civil y por el Ministro de Guerra en la clase militar. A este acto serán invitados algunos miembros de la orden, del grado correspondiente al del condecorado. Fuera de la capital y en el Exterior la venera y el diploma serán entregados por las personas que reciban este encargo del Gran Canciller.
"Las demás condecoraciones pueden ser enviadas al agraciado con nota de estilo firmada por el respectivo Ministro, según sean de clase civil o militar.
"Si se presentare el caso de hacer entrega en un solo acto de veneras de diversos grados, el Gran Maestre dispondrá la forma en que deba efectuarse.
"Artículo 19. Para la administración de la Orden, el Gran Maestre tendrá como auxiliares al Gran Canciller y al Ministro de Guerra, de los cuales el primero se entenderá con todo lo relativo a la clase civil de la Orden, y el segundo con lo correspondiente a la clase militar.
"Artículo 20. Los diplomas que acrediten la concesión de la Orden a militares nacionales, llevarán las firmas del Gran Maestre y del Ministro de Guerra; los de los militares extranjeros llevarán además la del Gran Canciller, y los de los civiles de cualquier nacionalidad llevarán las firmas del Gran Maestre y del Gran Canciller.
"Artículo 21. Todos los diplomas llevarán anotado al respaldo el decreto de su concesión y la constancia de su registro en el libro respectivo, autenticada esta diligencia con la firma del Secretario correspondiente. Cuando el diploma llevare la firma de los dos Ministros, autenticará el de Relaciones Exteriores.
"Parágrafo 1°. El texto del diploma será:
"El Presidente de Colombia, Gran Maestre de la Orden de Boyacá, confiere el grado de… en la clase… al señor… por sus méritos y virtudes (civiles o militares)…
"Dado en Bogotá en el Palacio de Gobierno a… de… de 1…
"El diploma llevará en el centro del margen superior el escudo de armas de la República, en relieve, y a los lados el dibujo de la correspondiente venera, por anverso y reverso.
"Parágrafo 2°. El diploma para la Gran Cruz en clase extraordinaria, será redactado en términos especiales, según las circunstancias.
"Artículo 22. Los ascensos dentro de la Orden se efectuarán de acuerdo con las nuevas posiciones que fueren ocupando los agraciados en sus respectivas carreras o actividades.
"Artículo 23. Tanto para obtener el ingreso a la Orden como para conseguir una promoción en el grado, se requerirá una proposición escrita y dirigida al Gran Canciller o al Ministro de Guerra, según la clase, y que el Consejo la resuelva favorablemente.
"Artículo 24. Solo podrán presentar proposiciones en el sentido indicado en el precedente artículo, los miembros del Consejo de la Orden, los Jefes de Legación o Embajada de Colombia y los Ministros del Despacho Ejecutivo Nacional.
"Artículo 25. Las promociones en los grados de la Orden se harán por escala rigurosa sin pretermisión de grados, y no se podrán conceder sino cuando se compruebe un tiempo mínimo de cinco años en el respectivo grado, salvo el caso de tratarse de acciones distinguidas de valor en caso de guerra, o de servicios extraordinarios de probada conveniencia para el país. Para estos casos se requerirá presentar al Consejo de la Orden un expediente comprobatorio de los hechos.
"Artículo 26. Los decretos de otorgamientos y de promociones de la Orden, serán publicados todos en el Diario Oficial, y los de las respectivas clases den las correspondientes revistas de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Guerra.
"Capitulo III- De las insignias.
"Caballero: cruz de Malta de 44 milímetros en plata y esmalte azul, con un círculo de oro central, en cuyo anverso está la efigie del Libertador y las palabras Orden de Boyacá, y en su reverso, sobre un círculo de esmalte también azul, la leyenda República de Colombia. Esta cruz está suspendida por un cinta de igual color, de 38 milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres colores de la bandera colombiana de 4 milímetros.
"Oficial: igual cruz, a la de Caballero, pero en oro y con una roseta sobre la cinta.
"Comendador: igual a la anterior, pero de 55 milímetros de dimensión. Esta insignia lleva suspendida al cuello por cinta igual a la de los grados anteriores.
"Gran Oficial: este grado lleva un placa estrellada de plata, cuyo mayor diámetro es de 81 milímetros, y en su centro ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura al lado derecho con una cruz de Oficial con cinta y roseta sobre el lado izquierdo del pecho.
"Gran Cruz: este grado lleva la misma placa que la del Gran Oficial, pero se lleva a la izquierda a la altura de la cintura. Además lleva un cruz igual a la de Comendador, pero suspendida de una cinta azul de 102 milímetros de anchura en cuyos bordes van los tres colores de la bandera nacional de 11 milímetros, la cual se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.
"Gran Cruz Extraordinaria: este grado se compone de las mismas partes que el anterior con la diferencia de que la placa es de oro.
"Para todas las insignias de orden militar se usará en vez de la cinta azul una cinta tricolor de iguales dimensiones.
"Capítulo IV-Penas.
"Artículo 27. Se perderá el derecho al uso de la condecoración por las siguientes causas:
"1ª. Haber sido condenado a pena corporal aflictiva por Jueces o Tribunales ordinarios o extraordinarios o por consejos o tribunales de honor.
"2ª. Por comisión de actos públicos degradantes que haga al individuo indigno de pertenecer a una corporación de honor.
"3ª. Por la reincidencia en el usar una venera de grado superior al que se le haya conferido.
"Artículo 28. Para decretar la perdida de la condecoración debe mediar un proceso de averiguación de los actos que puedan ocasionar tal medida, y del cual resulten suficientes pruebas irrecusables.
"La anulación de la condecoración se decretará por el Consejo haciendo mención del decreto que la concedió.
"Artículo 29. El individuo que sin derecho se permitiere usar la condecoración de Boyacá o cualquiera otra nacional, incurrirá en una multa de cien pesos ($ 100), sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor, de conformidad con las leyes penales de Colombia, y demás disposiciones pertinentes.
"Capítulo V-Disposiciones varias.
"Artículo 30. Las condecoraciones otorgadas con el nombre de Cruz de Boyacá, antes de ser convertida en Orden de Boyacá, serán sustituidas por éstas, de acuerdo con la clase y grado que a cada uno corresponda según su categoría.
"Artículo 31. Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Guerra solicitarán anualmente del Congreso, la inclusión en los respectivos Presupuestos, de las partidas necesarias para atender a los gastos de sostenimiento de la Orden de Boyacá".
Artículo segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que empezará a regir desde esta misma fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de julio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARBALAEZ
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
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