Por el cual se determinan condiciones y términos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas

Rango Decreto
Publicación 1982-05-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las personas obligadas a declarar impuesto sobre las ventas deberán presentar sendas declaraciones semestrales durante los meses de julio y enero, que comprenderán los periodos de enero - febrero, marzo - abril, mayo - junio y julio - agosto, septiembre - octubre y noviembre - diciembre, respectivamente.

Quedan exceptuados de la previsión anterior, las personas incluidas en las resoluciones que la Dirección General de Impuestos Nacionales deberá expedir, teniendo en cuenta las condiciones del artículo siguiente. Dichas personas. deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, dentro del mes siguiente al correspondiente bimestre.

Los períodos bimestrales serán les siguientes:

Primer período: enero - febrero

Segundo período: marzo - abril

Tercer período: mayo - junio

Cuarto período: julio - agosto

Quinto período: septiembre - octubre

Sexto período: noviembre - diciembre

Artículo 2º. Para los fines del artículo anterior, las resoluciones que expida la Dirección General de Impuestos Nacionales, tendrán en cuenta, a los responsables y comerciantes exportadores que hayan formulado solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, en los dos últimos años; y para sus ajustes, se tomarán las variaciones que se presenten, tales como cancelación de registros, nuevos registros, cambio de actividad, permanencia de los saldos, a favor, etc.
Artículo 3º. Las personas no: incluidas en las resoluciones de que tratan los artículos anteriores, y que consideren tener derecho a devoluciones por ser: a) responsables de ventas exentas; b) exportadores o comerciantes exportadores; c) responsables del impuesto por artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes costos y gastos de producción, venta y administración, podrán solicitar su inclusión al Director General de Impuestos Nacionales..

El peticionario continuará declarando semestralmente, hasta cuando se le notifique la providencia, por medio de la cual se ordena su inclusión dentro de los declarantes bimestrales.

Artículo 4º. Los responsables del impuesto sobre las ventas por artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes costos y gastos de producción, venta y administración, podrán solicitar la devolución del saldo crédito en la forma establecida para los responsables del impuesto que tengan ventas exentas.
Artículo 5º. Los responsables del impuesto que tengan ventas exentas y los demás sujetos de devoluciones de que trata el Decreto 1968 de 1974, sólo podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo que les concede la ley para modificar su respectiva declaración.

Podrán solicitarla antes dei vencimiento de dicho plazo, cuando hayan renunciado al derecho de adición que consagra el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, siempre que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada o, en caso de adiciones, en el formulario mediante el cual la hubieren corregido, que deberá exhibirse al momento de la recepción de la solicitud a fin de que el funcionario deje constancia de las verificaciones pertinentes.

Artículo 6º. Transitorio. Loas comerciantes exportadores, para el primer semestre de 1982, declararán así:

Bimestre febrero - marzo, durante el mes de abril; mes de abril durante el mes de mayo; y bimestre mayo - junio, durante el mes de julio.

Artículo 7º. Transitorio. Los responsables que hayan venido declarando bimestralmente, y que de conformidad con el presente Decreto deban hacerlo semestralmente, para el primer semestre de 1982, declararán así:

Bimestre enero - febrero, durante el mes de marzo; bimestres marzo - abril- y mayo - junio, en una sola declaración, durante el mes de julio.

Artículo 8º. Deróganse los artículos 20 del Decreto 2815 de 1974, 7º del Decreto 584 de 1975, 31 del Decreto 1494 de 1978, 9º y 10 del Decreto 3219 de 1980, 9º del Decreto 3443 de 1981 y demás disposiciones que sean contrarias.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E a 23 de abril de 1982.

JULIO CESAR TUBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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